CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94411 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11014-2021 Radicación no 94411 Acta nº 32 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUZ AMPARO NAVARRO ARDILA a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 21 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente, en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo a las partes y los intervinientes del juicio civil ejecutivo con título hipotecario a que alude en el escrito de tutela identificado con el radicado 68001310300920120020501.
I.
ANTECEDENTES El promotor del resguardo, en su propio nombre, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la igualdad y demás derechos que se consideren afectados», al considerar que fueron desconocidos por parte de la autoridad judicial invocada. De lo alegado por la actora en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que la hoy invocante fue demandada por el señor Jorge Fabian Chain Martínez, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que promueve al presente asunto.
Que el proceso fue conocido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, quien, a través de sentencia del 23 de junio de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda formulada en su contra. Que inconforme con la anterior determinación, la parte pasiva hoy invocante, la apeló, siendo el recurso concedido por el a quo, pero inadmitido por el Tribunal fustigado a través de proveído de fecha 27 de julio de 2020, de lo que refirió, se sustentó en la extemporaneidad en la presentación del recurso, sin haber hecho alusión «a la suspensión de términos judiciales» (f.º 1).
Relató, que radicó recurso de queja, siendo resuelto por la Sala reprochada a través de auto que data del 18 de diciembre del año anterior, notificada el día 12 de enero hogaño, y por medio del cual, se negó el mecanismo ídem «y en consecuencia no se admitió el recurso de apelación.» (f.º 3). Censuró el promotor, que el colegiado encausado con la decisión adoptada en precedencia, incurrió en una vía de hecho, «por aplicación errónea de la norma, lo que genera la vulneración de los derechos fundamentales de mi poderdante a la que se le est[á] negando acceder a una instancia judicial y poder controvertir el fallo de primera instancia.» (f.º 3) Concluyentemente solicitó, que se deje sin valor y efectos los proveídos emitidos por el órgano judicial increpado, de fechas 27 de julio y 18 de diciembre de 2020, que respectivamente inadmitió el recurso de apelación y negó la queja.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso judicial motivo de resguardo constitucional; asimismo, reconoció como apoderado de la accionante al doctor José Roberto Guerrero Gamboa.
Dentro del término dispuesto por el a quo constitucional, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, se pronunció frente a las formulaciones pretendidas por el invocante, y solicitó que se deniegue el amparo implorado, al advertir, que no se ha desconocido garantía constitucional alguna al interior del trámite judicial motivo de reproche, igualmente, remitió link del expediente (fs.º 1 – 2).
Las demás partes y vinculados guardaron silencio dentro el término establecido por el juzgador constitucional de primera instancia. A través de fallo de fecha 21 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo se profirió bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso: […] Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado.
Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. […] (folios 4 a 5).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, manifestando su desacuerdo con la sentencia constitucional de primera instancia, sosteniendo los reparos del escrito introductor, al considerar que se incurrió en una vía de hecho por omitir un análisis en relación a la suspensión de términos, y adicionalmente advirtió: Ahora si revisamos el numeral 8.1: Se autorizó proferir sentencias anticipadas, pero de ninguna manera de autorizo la presentación de recursos y seguidamente el numeral 8.2: autorizo tramitar y decidir recursos, pero no hablo de la presentación de recursos.
Conforme lo anterior se insiste que no se trata de una diferencia en la interpretación de la norma, sino que claramente la norma no contemplaba la presentación de recurso de apelación como en el caso que nos ocupa y el hecho de sorprendernos con las decisiones de no dar trámite a la alzada, fundamentados en una norma que no decía presentar recursos, notablemente afecta el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de mi poderdante, pues se le privo de acceder a una segunda instancia exigiéndonos haber inferido o adivinado que la norma también se refería a presentar recursos de apelación. 2.
En esta situación presentada ante el juez de tutela, podemos ver como se jugó con los términos, se regulo mediante acuerdos que tuvieron la facultad de modificar la norma y de paso se afectaron derechos fundamentales, pues se habilitaron términos a escondidas, como ocurre en el presente caso, en el que jamás se dijo se habilitaba el termino para presentar recursos de apelación ni cómo debía hacerse, pues aún no se había habilitado la presentación a correos electrónicos y luego nos sorprendieron no solo a las partes, sino al mismo juzgado de conocimiento diciendo que el termino ya estaba corriendo y había fenecido, cuando en la realidad del texto normativo dicha norma no regulo la presentación de recursos de apelación y hoy quiere decirse que tramitar o decidir era lo mismo. 3.
De la norma en discusión esto es el acuerdo ACUERDO PCSJA20-11567 de fecha 05/06/2020, podemos extraer que no se habilito la presentación de recursos de apelación para ninguna de las áreas del derechos allí reguladas, todo lo regulado tiene que ver con actividades de los funcionarios judiciales, como no se habilito la realización de ninguna actividad jurídica por las partes involucradas procesalmente, y citando el numeral 8.2 podemos encontrar taxativamente la palabra “interpuestos” lo que claramente nos indica que tal excepción a la suspensión de términos regulaba el trámite y decisión de recursos, que ya estaban interpuestos, ósea antes de la suspensión de términos judiciales.
(fs.º 1 a 3). Finalmente solicitó, la revocatoria del fallo constitucional de fecha 21 de julio de 2021, para que en su lugar, se acceda a las peticiones formuladas en su escrito inaugural. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
El promotor del resguardo, pretende que por esta vía especial y residual, se ordene a la autoridad judicial puesta en entredicho, dejar sin valor y efecto las decisiones adoptadas en el curso de la causa civil motivo de censura, estas son, las de fecha 27 de julio de 2020, por medio del cual se inadmitió el recurso de apelación y la del 18 de diciembre del mismo año, en la que se negó la súplica formulada en contra de la primera de las decisiones, esta última notificada el día 12 de enero de 2021, como se evidencia de la revisión del registro de actuaciones de la rama judicial, ambas emitidas por el Tribunal invocado.
Ahora bien, en cuanto a los reparos de la parte invocante, esta Sala previo a realizar el análisis advierte que, debe referirse a ambos proveídos, por cuanto en los dos se disponen consideraciones distintas; en el primero de ellos, se realiza un análisis en relación al término del recurso presentado frente a la sentencia anticipada de primera instancia emitida el 23 de junio de 2020; y en el segundo, se hace alusión a las excepciones dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura para conocer sobre los procesos de la jurisdicción civil.
Aclarado lo anterior, este colegiado no encuentra objeción alguna a la determinación dispuesta por el órgano judicial reprochado en el auto de fecha 27 de julio de 2020, en la que se inadmitió el recurso de alzada concedido por el a quo, y como consecuencia, ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen, en tanto sustentó, que los términos no se suspendían en relación a la solicitud de corrección aritmética, pues el postulado que estudia sobre la materia no lo contempla; y al respecto, como primera medida analizó previamente los siguientes antecedentes: En el asunto bajo examen, de lo obrante en el expediente digital enviado y por consulta del proceso realizado en el portal de la Rama Judicial, se observa que, la sentencia anticipada objeto de alzada, se profirió de forma escritural el 23 de junio de 2020, y fue notificada a través de anotación en el estado electrónico de fecha 24 de junio de 2020.
Así mismo, el Despacho Judicial remitió correo electrónico a los apoderados de las partes comunicando la decisión el día 24 de junio de 2020. Con fecha 30 de junio, se otea solicitud de corrección de providencia, enviada por correo electrónico por el apoderado de la parte demandante. A su turno el Curador Ad Litem de la demandada LUZ AMPARO NAVARRO ARDILA, a través de correo electrónico de fecha 1 de julio de 2020 presentó escrito de nulidad y mediante correo enviado el 3 de julio presentó recurso de apelación contra la sentencia del 23 de junio de 2020.
La Juez de primera instancia en proveído del 13 de julio de 2020, negó la solicitud de corrección de la providencia, ordenó correr traslado de la solicitud [de] nulidad presentada, y concedió la alzada interpuesta contra la sentencia anticipada, en el efecto devolutivo. (fs.º 4 y 5). Frente al recuento procesal referido, indicó, que diferente a lo dispuesto por el a quo, al conceder la alzada, la misma debía declararse extemporánea, pues el término de ejecutoria de la sentencia inició el 24 de junio cuando se notificó por estado la decisión, corriéndose traslado «durante los días 25, 26, y 30 de junio de 2020», y en ese sentido, el hoy invocante contaba hasta el último día referido para radicar la alzada, situación que no aconteció, por cuanto se indicó en líneas anteriores, la apelación fue formulada solo hasta el día 3 de julio de 2020.
Y de cara a las anteriores argumentaciones, sostuvo, que la solicitud de corrección elevada por la parte activa en aquella causa civil, no habilitaba la posibilidad de radicar la alzada contra la decisión que de ahí se rebatiera; al respecto indicó: […] en tanto que tal oportunidad no está prevista por el artículo 286 del C.G.P que regula esta figura, como si se contempla para la aclaración y adición de la sentencia, según lo disponen expresamente los artículos 285 y 287 ídem.
Finalmente, la Sala cuestionada concluyó, que ante la evidencia de las pruebas señaladas, no daba lugar a estudio del recurso de apelación, y contrario a ello, debía inadmitirse la alzada. Ahora bien, frente a la determinación anterior, la hoy invocante radicó recurso de súplica, en esa oportunidad, no discutió sobre el conteo de los términos analizados por la hoy autoridad judicial accionada, incluso los consideró «ajusta[dos] a la realidad]; no obstante, sus reparos se limitaron a los mismos cuestionamientos que indica al interior del presente trámite constitucional, relacionados con la expedición del Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, en el que se dispuso la suspensión de términos por parte del Consejo Superior de la Judicatura en atención a las medidas adoptadas por el ejecutivo frente a la emergencia sanitaria ocasionada por el Virus COVID-19 (f.º 7 anexos).
De la estimación allegada el expediente constitucional, al descender al auto de fecha 18 de diciembre de 2020, por medio del cual la célula judicial fustigada resolvió sobre el recurso de súplica, no encuentra esta colegiatura algún tipo de yerro endilgado por parte del convocante al interior del presente asunto, y con prontitud esta Sala considera, que la determinación de marras, se sustentó en un adecuado análisis procesal, pues vale resaltar, que con posterioridad al referido Acuerdo se expidieron otros, i) unos que mantenían las suspensión de términos, y antes del levantamiento de la medida; ii) aquellos procesos que se incluían dentro de las excepciones dispuestas en los distintos Acuerdos emitidos.
De ahí, que anotara la Sala Civil – Familia censurada: […] De lo inspeccionado, bien pronto se advierte que lo resuelto por la Magistrada se halla ajustado a derecho, y por consiguiente, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el recurrente en punto a la suspensión de términos, pues basta observar lo anotado en el numeral (sic) 8.1. y 8.2 del acuerdo PCS20-11567 del 05 de junio de 2020 en el que se estableció que actuaciones en materia civil se exceptuaban de la suspensión de términos: “Artículo 8.
Excepciones a la suspensión de términos en materia civil. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia civil, las cuales se adelantarán de manera virtual: 8.1. En Primera y única instancia, la emisión de sentencia anticipadas, y las que deban proferirse por escrito, si ya está anunciado el sentido del fallo. 8.2.
El trámite y decisión de los recursos de apelación y queja interpuestos contra sentencias y autos, así como los recursos de súplica […] (fs.º 14 – 15 subrayas integran el texto original). Por todo lo expuesto, la decisión adoptada por el Tribunal cuestionado, se hizo con toda la rigurosidad del caso, para determinar que, refulgía de manera incuestionable que el asunto puesto a su debate estaba excepcionado de la suspensión de términos establecida por el Consejo Superior de la Judicatura, sin que ello implique, un desconocimiento abierto a la garantía del debido proceso que alega la parte actora al interior del presente resguardo o, la incursión en una vía de hecho por aplicación errónea de la norma, como erradamente lo indicó el recurrente en su escrito de impugnación. Del sendero acotado, esta Sala se acompasa a lo dispuesto en el proveído criticado, al no avizorar ningún tipo de equivocación, pues, a partir del examen del auto citado, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de las pruebas y la norma aplicable al asunto puesto bajo su consideración, emitiendo una decisión coherente, razonable y motivada; avizorando la Sala, que a la parte actora se le respetó su garantía al debido proceso y libre acceso de justicia; pues el hecho de que la decisión cuestionada no haya sido a su favor, no da paso a esta acción por la presunta vía de hecho.
Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala, que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase, reitera la Sala, de una -tercera instancia- a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En ese sentido, sin lugar a emitir pronunciamiento adicional, se concluye que, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado constitucional, conforme a las consideraciones precedidas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00