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STL11014-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 47602 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11014-2017 Radicación n.°47602 Acta extraordinaria No. 77 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por LEOPOLDO GÓMEZ BERTEL, por intermedio de apoderada judicial, contra la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

ACEPTESE EL IMPEDIMENTO presentado por el Doctor JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, por encontrarse inmerso en la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 56 del C.P.P., por lo cual se declara separado del conocimiento del presente asunto. I.

ANTECEDENTES El señor Leopoldo Gómez Bertel, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la «seguridad social, debido proceso, tercera edad, igualdad de derecho, mínimo vital y vida digna», presuntamente vulnerados por las accionadas. Relató que el Instituto de Seguros Sociales, le reconoció pensión de vejez por medio de la Resolución No. « 003250 de 1996»; que interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la anterior entidad, con previo agotamiento de la vía gubernativa, la cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, con el fin de obtener el « reconocimiento y pago del incremento por cónyuge del 14% más intereses moratorios, indexación, etc».

Refirió que el juez de primera instancia, en proveído del 22 de febrero de 2013, resolvió declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, y en consecuencia la absolvió de todas las pretensiones incoadas, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Tercera de Decisión Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, hoy accionante, mediante sentencia fechada 27 de mayo del mismo año. Mediante auto proferido el 12 de julio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas, vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que a folios 6 al 18, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término de traslado, las partes e intervinientes, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. No obstante, por el carácter de control excepcional de la acción de tutela, cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso de la queja.

En el sub lite, aun cuando el tutelante aspira a la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados con las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, el 22 de febrero y 27 de mayo de 2013, respectivamente, lo cierto es, que pese a que mediante proveído del 12 de julio de la presente anualidad, se le solicitó expresamente que allegara copias de las providencias que por esta vía cuestiona, no satisfizo la carga de la prueba que le atañe, pues no allegó las mismas, siendo lo anterior imprescindible para determinar, si realmente se conculcaron derechos de raigambre superior, ello aunado a que, tampoco se atendió la orden impartida en el auto admisorio dictado en la fecha supracitada, en tanto se dispuso « Oficiar a las autoridades judiciales accionadas, para que dependiendo de quien tenga el expediente en su poder, dentro del mismo término, allegue el mismo en calidad de préstamo a esta corporación, o en su defecto copia auténtica de la actuación procesal surtida dentro del proceso objeto de la presente queja constitucional, en especial de las decisiones de primera y segunda instancia », omisión que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, pues no se pueden evaluar las imputaciones elevadas en el escrito de tutela.

Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante, cuando discute una sentencia judicial, no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al Juzgador, realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada, respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.

Como lo presente brilla por su ausencia, es menester negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN (IMPEDIDO) 1 7