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STL11014-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55257 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11014-2014 Radicación n.° 55257 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANGÉLICA MARÍA MENDIVIL MANJARRES, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SANTA MARTA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual se vinculó a INGRID MARINA YANES REINEL, GREY GISELA SOTO YANES, THIANNY YUSETH SOTO MENDIVIL, a la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA Y FAMILIA, y a la DEFENSORÍA DE FAMILIA.

I.

ANTECEDENTES ANGÉLICA MARÍA MENDIVIL MANJARRES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, VIVIENDA DIGNA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta. En lo que interesa a la impugnación, refiere la accionante que convivió con Martín Isaac Soto Niebles durante más de 24 años, hasta el 30 de mayo de 2010, fecha en que falleció; de dicha unión procrearon 3 hijos.

Indicó que Ingrid Marina Yanes Reinel contrajo matrimonio con Soto Niebles el 24 de diciembre de 1985, pero no convivían desde hacía más de 24 años. No obstante, aquella inició demanda de sucesión intestada, de la cual conoció el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, por lo que la accionante se presentó ante la autoridad judicial en su calidad de compañera permanente y en representación de sus tres hijos.

Relata que a través de auto de 16 de mayo de 2011 el juzgado de conocimiento negó el reconocimiento de personería a su apoderado y, a través de proveído de 27 de mayo de 2011, se abstuvo de reconocerle la calidad de compañera permanente, a pesar de estar demostrada la unión marital de hecho con declaraciones testimoniales de convivencia con Soto Niebles durante los 5 años anteriores a su fallecimiento y, la certificación de la EPS en donde constaba que era la beneficiaria del causante.

Informa que el juzgado de conocimiento reconoció a Ingrid Marina Yanes Reinel, como cónyuge sobreviviente del causante Martín Isaac Soto Niebles, a través de auto de 31 de marzo de 2011, sin haberse demostrado en el proceso convivencia hasta la fecha de la muerte, por cuanto, hacía más de 24 años no cohabitaba con el causante. Estima que lo resuelto por el Juzgado accionado socava sus garantías fundamentales, en tanto que dentro del proceso se le han ocasionado «daños y perjuicios» por desconocer su calidad de compañera permanente, pese a que contaba con pruebas fehacientes que así lo determinaban.

Con base en los hechos narrados, la accionante solicita «se revoquen las providencias de fecha 16 y 27 de mayo de 2011, donde se negó el reconocimiento como compañera permanente» y, sea reconocida su calidad dentro del proceso de sucesión intestada. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de junio de 2014, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Juez Primero de Familia de Santa Marta informó que la accionante nunca probó dentro del proceso sucesorio, la supuesta unión marital de hecho conformada con el causante a través de los mecanismos contemplados por ley, esto es, escritura pública ante notario, acta de conciliación o sentencia judicial.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de junio de 2014, negó la tutela solicitada al considerar la ausencia de inmediatez, incuria de la petente y razonabilidad de la decisión. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual adujo que las decisiones atacadas le vulneraron sus derechos fundamentales, en tanto que sí le reconocieron el derecho a la esposa quien tenía más de 24 años sin convivir con el causante, y a quien se la adjudicó el 50% del inmueble en donde reside.

Al desconocer su calidad de compañera permanente, se están desechando los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, en donde establecen que la unión marital se puede demostrar con declaraciones testimoniales de convivencia, con lo que se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vivienda digna e igualdad.

En consecuencia, solicita que protejan sus derechos fundamentales y se le ordene al Juzgado Primero de Familia revocar las providencias censuradas y reconocer los derechos como compañera permanente. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Así, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o ser empleada para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.

Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que no hay nada que censurarle a la decisión proferida en primera instancia dentro de la presente acción, por cuanto la peticionaria guardó silencio frente a las providencias dictadas los días 16 y 27 de mayo de 2011, en donde se abstuvo de reconocer personería a su apoderado y no se avaló a la tutelante como compañera permanente del causante, respectivamente, en tanto que ninguna manifestación efectuó contra dichas decisiones, ni formuló recurso alguno, por lo que salta a la vista que no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial con que contaba para controvertirlas.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada de activación del del mecanismo judicial correspondiente por parte del extremo accionante, esta acción constitucional deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado, de ninguna forma, el padecimiento de perjuicio irremediable invocado por la peticionaria, que posibilite esa excepcional modalidad de protección. Aunado a lo anterior, advierte la Sala que el amparo constitucional invocado, resulta abiertamente improcedente, por cuanto el reclamo y reproche constitucional está dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra los proveídos de 16 y 27 de mayo de 2011, de lo cual surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada.

Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso Constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.

Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, CC SU-961/99. En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha en que fueron proferidas las decisiones judiciales censuradas – 16 y 27 de mayo de 2011 - y la de interposición de la presente acción (4 de abril de 2014), supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, con lo que resulta improcedente el amparo, tal y como lo concluyó el a quo.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9