Micelio
STL11013-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94361 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11013-2021 Radicación no 94361 Acta nº. 32 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARGARITA BERMÚDEZ DURANGO contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 23 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra los JUZGADOS TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES Y DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de su pretensión, refirió que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, encaminado a que se le ordenara a la encausada a reconocerle el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo.

Adujo que el asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, autoridad que dictó sentencia desestimatoria de sus pretensiones el 3 de mayo de 2019. Comentó, que frente a la determinación referenciada, se surtió el grado jurisdiccional de consulta; no obstante, mediante fallo de 25 de julio de 2019, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali decidió confirmarla.

En criterio de la tutelante, se lesionaron sus garantías superiores al no acceder a la prestación económica solicitada, pues afirma que esto acaeció con la «mora» en resolver el litigio, porque se dio aplicación a la sentencia de unificación 140 de 2019, cuando la demanda la presentó desde el año 2016. Conforme lo anterior, requiere que se amparen sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se ordene al juez de la causa proferir una nueva sentencia en la que se reconozca el incremento pensional del 14% peticionado, por tener a su cargo a Arbey Mosquera Penagos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad convocada y demás intervinientes en el proceso objeto de censura, para que se pronunciaran frente a los hechos ventilados en la queja constitucional.

Dentro de la oportunidad concedida, el Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Cali, indicó, que su decisión se fundamentó en la sentencia SU 140 de 2019; sin embargo, expuso que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez. Por su parte, el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de la misma urbe, señaló, que en el asunto materia de controversia, respetó los postulados normativos que rigen tanto para el procedimiento como en el de carácter sustantivo, y que precisamente estos motivaron su decisión. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 23 de julio de 2021, negó la solicitud de amparo, por estimar que las decisiones cuestionadas son «producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración», aunado a que la proponente no cumplió con el requisito de la inmediatez al censurar unas actuaciones proferidas en el año 2019.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó tras argumentar que el juez constitucional de primer grado: «[E]n ninguno de sus partes hace relación a lo narrado en los hechos con respecto a la fecha en que fue radicada la demanda y la fecha en la cual hizo el pronunciamiento el despacho ya que esta providencia solamente se limita a que cuando se trata de providencias ya en firme no procede la acción de tutela y además dice de (sic) que el juzgado de origen y el que conoció de la consulta obraron conforme a derecho de acuerdo a la sentencia de unificación 140 del 2019».

Aunado a lo anotado, solicitó flexibilizar el requisito de la inmediatez. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer, dentro de un término prudente, la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la accionante, se desprende que su pretensión se dirige, a que se dejen sin efecto las sentencias de 3 de mayo y 25 de julio de 2019, por las cuales se absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en contra de esta y, en consecuencia, se ordene al juez competente proferir una nueva decisión en la que acceda a reconocerle el incremento pensional del 14% por persona a cargo.

Ahora, pese a que el juez constitucional de primer grado decidió no concederle el amparo implorado, la convocante, por vía de impugnación, insiste en su pedimento, al manifestar que en la primera instancia no se examinaron los hechos que reveló en su escrito introductor, como la presunta mora entre la fecha de radicación de la demanda y el momento en el que se dirimió la controversia, sumado a que expone su intención de que se flexibilice el requisito de la inmediatez.

Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así, que la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional.

En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte de la promotora de la acción, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la última actuación cuestionada data de 25 de julio de 2019, mientras que el recurso de amparo se radicó solo hasta el 9 de julio de esta anualidad, es decir, luego de haber transcurrido casi dos años desde la última providencia, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Aunado a lo anterior, pese a que la tutelante solicita flexibilizar dicho presupuesto, debe indicársele que su pedimento no sale avante, toda vez que, no demostró que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Por ello, puede afirmarse, que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela, e incluso, emitir cualquier tipo de pronunciamiento, ya sea frente a los hechos traídos a colación por la actora en su impugnación o en cuanto a la examinación de las sentencias emitidas en el juicio ordinario, como lo realizó el Tribunal conocedor de la primera instancia, más aún, cuando media una actitud pasiva y silente ante la presunta vulneración de derechos fundamentales y un sin inminente perjuicio, como aquí aconteció. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo de primer grado, y en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00