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STL11013-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 47582 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11013-2017 Radicación n.°47582 Acta extraordinaria. 77 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JOSÉ RICARDO RAMOS y HOLMES MURIEL MARTÍNEZ, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA – CAQUETÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, trámite al cual se ordena vincular al MUNICIPIO DE SOLANO CAQUETÁ, y demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de censura.

I.

ANTECEDENTES Los señores José Ricardo Ramos Hernández y Holmes Muriel Martínez, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la justicia», presuntamente vulnerados por las accionadas. Expusieron como hechos conjuntos para sustentar la presente queja constitucional que, interpusieron por separado, demanda laboral en contra del Municipio de Solano – Caquetá, por intermedio de apoderado judicial, que para esos efectos lo fue el doctor « Luis Miguel Beleño Ospino», y quien era portador de la licencia temporal de abogado No. « 2729 expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla»; que por reparto le correspondió el conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, el cual admitió el proceso y le reconoció personería para actuar al abogado supra nombrado.

Señalaron que el apoderado judicial del municipio demandado, propuso incidente de nulidad, con fundamento en que el mandatario de los demandantes « instauró la presente demanda sin exhibir la Licencia Temporal de abogado y actuando en proceso sin ser abogado titular»; que el juez a-quo resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda y rechazarla de plano, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2015.

Expusieron, que inconformes con la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por el tribunal accionado, quien decidió confirmar la providencia impugnada. Mediante auto proferido el 5 de julio de 2017, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela; posteriormente, luego de ser subsanada, procedió a admitirla a través de auto fechado 12 de julio actual; ordenó notificar a las partes accionadas, vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que a folios 19 al 35, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término de traslado, la apoderada judicial del municipio de Florencia – Caquetá, luego de traer a colación el « Acuerdo No. PSAA13-9901 del 6 de mayo de 2013», proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que para el reconocimiento de la personería para actuar en representación de una de las partes, dentro de un proceso judicial, si no se aporta la tarjeta profesional, se debe presentar la autorización para ejercer dicha facultad, en este caso, la licencia temporal otorgada por el respectivo tribunal superior del distrito donde se cursó los estudios de derecho, sin que eso haya acontecido en el proceso ordinario objeto de estudio.

Señaló, que al no cumplirse lo anterior, existe una indebida representación para actuar, pues « dicha calidad se hace exigible para acceder a la administración de justicia», pues se debe acreditar la capacidad para el ejercicio de la profesión como abogado. Igualmente expresó que, al momento de la presentación del incidente de nulidad por parte de ese ente municipal, « se verificó en la página web del Consejo Superior de la Judicatura con los datos del señor Luis Miguel Beleño Ospino, sin encontrar información alguna sobre dicha licencia temporal».

Finalmente consideró, que con la determinación de los magistrados del tribunal superior de Florencia – Caquetá, no se avizora una vía de hecho judicial, en cuanto la misma se encuentra debidamente sustentada, aunado a que cada operador judicial es autónomo e independiente en la apreciación y valoración de las pruebas que se recaudan en los procesos, pues a través de criterios objetivos y razonables forman su propio conocimiento, tal y como ocurrió en el caso sometido a consideración. En su oportunidad, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia – Caquetá, informó que efectivamente los accionantes promovieron por intermedio de apoderado, demanda ordinaria laboral de primera instancia contra del Municipio de Solano, y aclaró que se tramitaron de forma individual así, el « proceso del señor JOSE RICARDO RAMOS con el radicado 2013-00519 y el del señor HOLMES MURIEL MARTINEZ bajo el radicado 2014-00144».

Señaló, que la entidad accionada presentó incidente de nulidad, la cual fue resuelta en ambos expedientes, mediante auto del 21 de mayo de 2015, donde se dejó sin efecto todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda; que las anteriores decisiones fueron oportunamente apeladas y resueltas por el Tribunal Superior de Florencia, quien en decisiones del 18 de mayo de 2016, para el proceso de Holmes Muriel Martínez, y el 22 de febrero de 2017 para el de José Ricardo Ramos, confirmó la decisión proferida por ese juzgador.

Por ultimo precisó, que ese despacho tramitó los procesos de acuerdo a la normatividad vigente y que rige la materia, respetando las instancias procesales, así como las garantías que le asisten a las partes, por lo que solicitó se deniegue la presente acción. II. CONSIDERACIONES Como se ha manifestado por esta Sala, en diferentes pronunciamientos, la acción de tutela como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata, los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Ahora, si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se desprende del escrito de tutela, que la pretensión de los accionantes se orienta a que se les amparen los derechos invocados, y en consecuencia se ordene dejar sin efectos los autos proferidos el 21 de mayo de 2015 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia – Caquetá dentro de las demandas identificadas con el radicado «2013-00519 y 2014-00144», así como las decisiones confirmatorias del Tribunal Superior – Sala Cuarta de decisión de ese distrito judicial, a través de las providencias del 22 de febrero de 2017 y 18 de mayo de 2016, respectivamente.

En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien los tutelantes controvierten con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia frente a la decisión del incidente de nulidad propuesto por la demandada, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador Ad quem, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia - Caquetá, porque ella es la que dirime el asunto de manera definitiva.

En orden a lo anterior y respecto del señor José Ricardo Ramos Hernández, luego de escuchar el audio contentivo de la audiencia celebrada el 22 de febrero de 2017, y que es objeto de debate constitucional, se advierte que nada hay que reprocharle al juzgador de segundo grado, toda vez que la decisión no se observa caprichosa o antojadiza; por el contrario, se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional.

Y lo anterior es así, por cuanto se observa, que para arribar a la decisión confirmatoria, el magistrado ponente del tribunal accionado luego de hacer un recuento de la situación fáctica, determinar el problema jurídico, y tomar como marco normativo los artículos 31 y 32 del Decreto 196 del 12 de febrero de 1971 y el artículo 6 del Acuerdo No. PSAA139901 del 6 de mayo de 2013, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, concluyó que: De acuerdo con lo anterior, los egresados de las facultades de derecho oficialmente reconocidas y a quienes se les haya expedido la licencia temporal para ejercer en determinados casos la profesión de abogado, conforme a la posibilidad que les brinda el artículo 31 del Decreto Legislativo 196 de 1971, asumen la obligación de presentar esa licencia ante el funcionario o autoridad ante quien actúa, es decir, que para el presente caso el universitario […] debió exhibir su licencia temporal ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito, al momento de presentar la demanda génesis […], con el propósito de acreditar la calidad de la cual dimana su derecho de postulación. Lo anterior para que el funcionario verifique la existencia del tal documento y su caducidad, pues la vigencia es de apenas dos improrrogables.

Tal cosa no ocurrió en este asunto, pues el recurrente en la demanda, únicamente adujo tener tal documento, sin exhibirlo ni aportar copia del mismo, dejando a un lado el deber que se le impone […] es más, ni siquiera ante la Secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de Solano, célula judicial ante la que en un principio presentó la demanda que es génesis de este trámite, el mentado egresado exhibió la licencia temporal con la que dice actuar, tal cual se deduce de la constancia del 23 de septiembre de 2013 que obra a folio 14.

Por las razones expuestas es palpable la existencia de la causal de nulidad 7 del artículo 140 del C.P.C., pues el abogado de la parte actora nunca acreditó la calidad de egresado de facultad de derecho con licencia temporal para actuar en el presente proceso […]. Luego del examen que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia - Caquetá, esta Sala considera que la providencia cuestionada, se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo, sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal, que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo solicitado por el señor José Ricardo Ramos Hernández. Ahora bien, en cuanto a la súplica constitucional del señor Holmes Muriel Martínez, respecto de la decisión proferida por el juzgador de alzada, dentro del proceso ordinario laboral que el aquí accionante promovió en contra del Municipio de Solano, observa esta Corporación que esgrime esa judicatura en estricto orden, los mismos argumentos transcritos líneas arriba, por lo que, la postura de esta Sala se mantendrá en el mismo sentido, pues como ya se dijo, en el proveído objeto de queja, no se evidencia que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez, es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige, que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos, que se consideran vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En este orden, se considera que la presente acción tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por la parte accionante, no existe justificación válida, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia, con la cual la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 18 de mayo de 2016, mientras que la acción de amparo fue repartida a esta Corporación el 4 de julio de 2017, es decir, luego de haber trascurrido más de un 13 meses y 16 días, de emitido el proveído cuestionado, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Vistas así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado por el señor Holmes Muriel Martínez. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13