CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55359 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11013-2014 Radicación n.° 55359 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por TOMÁS FLORENTINO SERRANO SERRANO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES TOMÁS FLORENTINO SERRANO SERRANO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado. En lo que interesa a la impugnación, refiere el accionante que presentó acción de tutela en contra de Colpensiones, la cual fue tramitada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Medellín, desatada a su favor en sentencia de 18 de febrero de 2014.
Indica que el 10 de abril de 2014 radicó solicitud de incidente de desacato, por cuanto a la historia laboral remitida le hacía falta los años de 1989 a 2007. Sin embargo, a través de proveído de 27 de mayo de 2014, el juzgado accionado ordenó el archivo del mismo por cumplimiento del fallo. Relata que contra el mencionado auto presentó recurso de reposición, que fue negado el 13 de junio de 2014 por improcedente.
Por tal razón, formuló recurso de apelación, el cual fue negado por extemporáneo, en decisión de 19 de junio de 2014. Estima que lo resuelto por el Juzgado accionado socava sus garantías fundamentales, que configura una vía de hecho en la modalidad de defecto fáctico, en tanto que, «pese a la solicitud de desacato, archivó el expediente con una respuesta que a todas luces no corresponde a la realidad», cuando la petición de corrección de historia laboral no había sido resuelta.
Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Medellín dejar sin efectos el auto de 27 de mayo de 2014 y, en su lugar, se disponga la apertura del incidente de desacato hasta tanto Colpensiones resuelva de fondo la petición de actualización y/o corrección de historia laboral.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Medellín informó que la orden impartida en el fallo de tutela de 18 de febrero de 2014 fue la de dar respuesta a un derecho de petición en donde solicitó la expedición de historia laboral, y la accionada cumplió dicha orden, razón por la cual no era posible proseguir con el incidente de desacato.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de junio de 2014, negó la tutela solicitada al considerar que «no resulta coherente que el accionante eleve petición e interponga acción de tutela tendiente a obtener copia de la historia laboral, y en sede del incidente de desacato amplié (sic) el alcance de la petición a obtener una corrección y actualización de la historia laboral».
Adicionalmente, estimó que la decisión censurada se fundó en reflexiones y consideraciones que consultaron las reglas de razonabilidad jurídica, «de tal suerte que no hay violación al debido proceso, ni mucho menos una ruptura grave de la imparcialidad que debe tener el administrador de justicia, ya que su interpretación contrastó a su buen criterio los hechos debatidos con los presupuestos normativos y la prueba».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual insistió en que la petición en realidad no ha sido resuelta, en tanto que, no refleja la realidad y el número efectivo de semanas cotizadas, y requiere con carácter urgente la historia laboral corregida, para solicitar la pensión de vejez. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Dentro del presente trámite de tutela, pretende la accionante se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín dejar sin efecto el auto de 27 de mayo de 2014, y, en su lugar, se disponga la apertura de incidente de desacato hasta tanto Colpensiones resuelva de fondo la petición de actualización y corrección de historia laboral.
Según las pruebas que reposan en el expediente, a través de providencia de 18 de febrero de 2014, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín concedió el amparo pretendido por el petente y ordenó a Colpensiones «dar respuesta a la petición de expedición de copia de la historia laboral presentada por el tutelante el pasado 24 de junio de 2013».
En cumplimiento de dicha decisión, el Gerente Nacional de Operaciones de Colpensiones a través de comunicación de 17 de marzo de 2014, le remitió al accionante el reporte de historia laboral, con la correspondiente «corrección y/o actualización». El hoy accionante inició incidente de desacato y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en auto de 27 de mayo de 2014, ordenó el archivo del expediente al considerar que Colpensiones dio cumplimiento a la orden emitida en fallo de 18 de febrero de 2014, razón por la cual, señaló, el accionante debía solicitar la corrección ante dicha administradora con el correspondiente soporte documental (folio 10, cuaderno principal).
Contra la anterior decisión el hoy accionante interpuso recurso de reposición (folio 11, cuaderno principal), el cual fue rechazado en proveído de 13 de junio de 2014 (folio 13, C. 1). Posteriormente el petente interpuso recurso de apelación, el cual no fue tramitado por extemporáneo, según el reporte de consulta de procesos allegado. (folio 30, cuaderno principal).
Así las cosas, al controvertirse la providencia de 27 de mayo de 2014, se está censurando la decisión adoptada dentro del incidente de desacato iniciado por el supuesto incumplimiento de la orden impartida a través de la acción constitucional cursada con anterioridad, por lo que resulta improcedente el amparo perseguido, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra una decisión judicial adoptada dentro del incidente de desacato.
En efecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala, considerar la improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones adoptadas al interior de los incidentes de desacato. Al respecto ha señalado: (…) Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso (…) (Sentencia del 21 de abril de 2009, Rad. 24165).
Conforme con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no se puede perseguir que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine la determinación judicial emitida en cumplimiento de un fallo de tutela, menos aun cuando la autoridad judicial competente ya verificó la observancia del mandato impartido, pues ello significaría revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales y la verificación del cumplimiento o no, de las órdenes emitidas dentro de la acción constitucional, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite tutelar y el incidental de desacato.
A juicio de la Sala, el mecanismo adecuado para satisfacer las pretensiones del peticionario son los trámites de cumplimiento de órdenes de tutela e incidente de desacato establecidos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, sin que sea viable interponer una nueva acción de tutela para lograr la revisión de la decisión de archivo del incidente de desacato, cuando la autoridad judicial competente ya verificó el acatamiento de la decisión que concedió el amparo de los derechos fundamentales.
No obstante, si se atendieran los argumentos esbozados por el accionante, ello a nada conduciría, toda vez que, revisada la providencia censurada que data de 27 de mayo de 2014, se observa que, conforme la argumentación allí plasmada, el juzgado accionado concluyó que con la comunicación de 17 de marzo de 2014, a través de la cual Colpensiones le remitió la historia laboral, se dio cumplimiento al mandato, para lo cual precisó que la orden se adoptó « de conformidad con los fundamentos de hecho expuestos para el caso concreto y objeto de tutela en su oportunidad».
Dicha decisión, a juicio de esta Corporación, resulta razonable, toda vez que el mandato impuesto en fallo de 18 de febrero de 2014 no consistió en que Colpensiones le expidiera al accionante la historia laboral con la corrección e inclusión de los años correspondientes desde 1989 a 2007, en la forma como lo persigue hoy el petente dentro del presente mecanismo constitucional, sino que, se ordenó expresamente «dar respuesta a la petición de expedición de copia de la historia laboral presentada por el tutelante el pasado 24 de junio de 2013», lo que ya efectuó. Así las cosas, la providencia censurada no se exhibe como arbitraria o antojadiza, ni mucho menos carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, por lo que el amparo deprecado, tal y como lo concluyó el a quo, no estaba llamado a la prosperidad.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10