CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94331 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11012-2021 Radicación no 94331 Acta nº. 32 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación que MARYLIN DAYANA SERRANO NARANJO presentó contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 30 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la homóloga SALA DE CASACIÓN PENAL.
I.
ANTECEDENTES La convocante, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De la situación fáctica revelada, se extrae, que contra Marylin Dayana Serrano Naranjo, se adelantó un juicio penal por el delito de concierto para delinquir, en el que resultó condenada a la pena principal de noventa y nueve (99) meses de prisión. La proponente solicitó al juez que vigila la pena, que le otorgara libertad condicional; no obstante, el 7 de octubre de 2019, el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la petición. Apelada la determinación en comento, mediante auto de 11 de diciembre de 2019, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, la confirmó. La procesada acudió a la acción de tutela para reclamar ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la defensa de sus garantías superiores que estimó lesionadas por los Juzgados Veinticuatro de Ejecución de Penas y Séptimo Penal del Circuito Especializado, ambos de la misma urbe, al negarle el subrogado de la libertad condicional.
El Tribunal conocedor de la solicitud de amparo, mediante sentencia de 12 de junio de 2020 «negó por improcedente» el resguardo implorado, decisión que confirmó la Sala de Casación Penal a través de fallo de 28 de julio siguiente. En criterio de la tutelante, con la última determinación en comento, se lesionaron sus derechos fundamentales, dado que a su cónyuge Omar David Garay González también se le condenó en el mismo juicio penal adelantado en su contra, pero afirma que a él, sí le concedieron el beneficio que reclamó por medio de una acción de igual linaje a la aquí debatida, por considerar en esa oportunidad que existió una «indebida aplicación de la valoración de la gravedad de la conducta».
Argumenta que la Sala de Casación Penal accionada, no ha fijado un criterio orientador en lo relativo al tema de libertad condicional. Expone, que cumple con requisito de inmediatez, toda vez que el fallo de segunda instancia refutado solo se le notificó hasta enero de 2021. Conforme lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales; que para el restablecimiento de ellas, se revoque la sentencia emitida por la autoridad judicial encausada, y en consecuencia, se ordene su «excarcelación».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de junio de 2021 la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad accionada, así como a los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa frente a los hechos expuestos por la promotora del amparo. Dentro del término concedido, el Juez Séptimo Penal Especializado de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en la causa penal adelantada contra la aquí accionante, y señaló que, confirmó la desestimación de la libertad condicional por no cumplir con los requisitos legales, de lo que destaca «la gravedad de la conducta».
En todo caso, solicitó declarar la improcedencia de la acción por no cumplirse con el requisito de la inmediatez. Por su parte, la titular del Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, defendió la legalidad de su actuación y pidió ser desvinculada del trámite sumario, al no haber vulnerado derecho fundamental alguno. La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de junio de 2021 negó por improcedente el amparo solicitado, al considerar que no es viable acudir a este mecanismo para controvertir una acción de igual naturaleza, más cuando aún cuenta con la revisión ante la Corte Constitucional, y destacó que: «[R]evisado el sistema de consulta de procesos de la Corte Constitucional, se observa que la acción de tutela bajo estudio fue radicada en esa Corporación bajo el número T7938584 y, si bien existe un reporte donde se indica que, mediante auto de 29 de octubre de 2020, ese ruego no fue escogido para su revisión, lo cierto es, auscultada esa providencia se otea que el referido expediente no se encuentra relacionado dentro de los asuntos no seleccionados para surtir el mencionado trámite, por tanto, corresponde a la peticionaria concurrir ante esa autoridad a alegar las cuestiones aquí aducidas».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la proponente de la acción la impugnó e insistió en los argumentos esgrimidos en su escrito introductor. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En la presente acción constitucional, el amparo suplicado está orientado a que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida el 28 de julio de 2020, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en el trámite de tutelar que promovió contra el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, por el cual se confirmó la decisión de primer grado, que no accedió a su solicitud de amparo, pues en su criterio, el juez plural de tutela no tuvo en cuenta que su esposo acudió a una acción de igual linaje, y que por esa vía, consiguió el subrogado de la libertad.
Pues bien, con el propósito de solucionar la controversia que se suscita, es menester indicar, que en punto a la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, la Corte Constitucional en sentencia SU – 627 de 2015, adoctrinó: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (Resalta la sala) 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
En armonía con el referente jurisprudencial transcrito, esta Sala ha reiterado la improcedencia de la tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza, cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, solo admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite del resguardo, situación que aquí no se avizora.
Lo anterior, por cuanto en el caso sometido a consideración, los argumentos planteados por la parte tutelante, se circunscriben a una crítica hacia el razonamiento que llevó al juez de tutela a no acceder a lo pretendido en el escrito introductor, aunado a que, a su juicio, tales consideraciones no coincidieron con lo resuelto frente a su cónyuge, quien estuvo igualmente vinculado al juicio penal en el que se le condenó a la pena de noventa y nueve (99) meses de prisión, por lo que, muy a pesar de lo planteado por la tutelante, es evidente que su intención es obtener el reexamen de una decisión que ya fue objeto de pronunciamiento por parte del juez de tutela, sin que su reclamo encaje en las excepciones para su procedencia. Admitir lo contrario, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.
Ahora bien, no sobra recalcar, que el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: (i) la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional y; (ii) la solicitud de insistencia ante la misma Corporación. Mecanismos con los que aún cuenta, tal como se lo enseñó el juez constitucional de primer grado.
Cabe reiterar que, en lo referente a la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, así como de la eventual revisión de las sentencias por parte de la Corte Constitucional, dicha Corporación en sentencia SU 1219 de 2001, adoctrinó: La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.
En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
Por último, esta Sala ha enfatizado el criterio consistente en que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias emitidas en procesos de esa misma naturaleza; ello, dado a que no puede pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, reexamine los argumentos expuestos en otros accionamientos, tesis que esta Corporación ha reiterado entre otros, en proveídos, CSJ STL19298-2017, CSJ STL3838-2019, CSJ STL1793-2019, CSJ STL1611-2020 CSJ STL2635-2020 y STL4795-2020.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo de primer grado, en cuanto negó la acción de amparo, para en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional deprecado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, en cuanto negó la acción de amparo impetrada, para en su lugar, declararla improcedente.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00