Radicado n° 47422 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11011-2017 Radicación n.°47422 Acta extraordinaria No. 77 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARÍA ZORAIDA CASTELLANOS MEDINA, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL- y demás partes e intervinientes en el proceso controvertido.
I.
ANTECEDENTES La señora María Zoraida Castellanos Medina, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso «y los artículos 25, 83 y 84 de la Carta Política», presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa al escrito tutelar, informó que luego de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por vía judicial « a partir del 12 de marzo de 2002, con todos sus reajustes y actualizaciones monetarias», interpuso el 7 de mayo de 2010, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, proceso ejecutivo laboral, identificado con el radicado « 2002-00236-00»; que el auto de mandamiento de pago se profirió el 15 de diciembre de 2011 por valor de « $ 569.891.766», y notificado el 15 de febrero de 2012.
Refirió que el tribunal accionando, al conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 5 de febrero de 2015, por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas, el 1 de junio de 2016, dispuso «modificar el mandamiento ejecutivo únicamente por la suma de $ 71.308.889,33 correspondiente a los saldos por mesadas pensionales causadas entre el 12 de marzo de 2002 y el mes de enero de 2010, sin que haya lugar al pago de intereses moratorios legales […]».
Que la solicitud de adición y aclaración de la anterior providencia que realizó, fue resuelta de manera adversa a través de proveído calendado 11 de agosto de 2016; que el 2 de septiembre del mismo año, formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado improcedente el 5 de octubre de 2016, con fundamento en que « las providencias dictadas en procesos ejecutivos, no eran susceptibles del recurso de casación»; que el 7 del mismo mes y año, radicó recurso de súplica, el que fue rechazado, en decisión del 28 de octubre de igual anualidad, por cuanto « la providencia había sido proferida en Sala y no únicamente por la Magistrada Sustanciadora», Finalmente manifestó, que solicitó el 2 de noviembre de 2016, adición, aclaración y corrección de la anterior decisión, la cual fue negada mediante auto de 28 del mismo mes y año. Mediante auto proferido el 23 de marzo de 2017, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
Revisado el expediente, se observa que a folios 3 al 14, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término del traslado, no se recibió respuesta por parte de las accionadas. El 30 de marzo de 2017, el magistrado ponente, resolvió « Dejar sin valor ni efecto el auto proferido el 23 de marzo de 2017, por medio del cual se admitió las presente acción […]», al advertir que: […] esta Sala de Casación Laboral, resolvió el recurso de casación interpuesto por María Concepción Rojas de Acevedo, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 29 de junio de 2007, en el juicio que promovió contra la Empresa Colombiana de Petróleos _ECOPETROL-, donde fue llamada a integrar el contradictorio la señora María Zoraida Castellanos Medina, hoy tutelante, a través del cual resolvió no casar la sentencia censurada […] En tal sentido, como esta Sala de Casación conoció de manera específica el proceso objeto de litigio, y puede verse involucrada en el trámite tutelar, por lo tanto se dispone, remitir por competencia el expediente para los fines pertinentes a la Sala de Casación Civil de esta Corporación» Luego de realizado nuevamente el reparto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 18 de abril actual, propuso el conflicto negativo de competencia, con fundamento en que: […] la queja se dirige, exclusivamente, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero Laboral de la misma urbe, este Despacho colige que la competencia para tramitarla en primera instancia, corresponde a la Sala de Casación Laboral de esta Corte […].
La anterior decisión no se ve desvirtuada porque la mentada Sala Laboral de la Corte desatara el recurso extraordinario de casación […] pues, como quedara dicho, aquí no se está criticando esa determinación ni ese juicio sino el trámite de la ejecución posterior al mismo, promovida por la aquí accionante» Para resolver lo anterior, la Corte Constitucional mediante Auto 222 del 10 de mayo de 2017, dispuso, « DEJAR SIN EFECTOS el auto del 30 de marzo de 2017, proferido por la Sala Laboral de la Cortes Suprema de Justicia, dentro del expediente ICC-2849», ordenando la consecuente remisión del expediente a esta Sala.
En cumplimiento de lo dispuesto, el expediente le correspondió por reparto a la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo, quien a través de auto fechado 10 de julio actual, envió el trámite a la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, para que a su vez fuera remitido al suscrito, en tanto, observado el sistema de consulta de procesos SIGLO XXI, la queja constitucional, le fue asignada a este.
Así mismo debe señalarse, que como lo que declaró sin efectos la Corte Constitucional, fue el auto del 30 de marzo de 2017, el proveído del 23 de marzo igual, por medio del cual se avocó el conocimiento de la presente acción, goza de plena validez, por lo que se procederá a emitir decisión de fondo, sin que se requiera nuevamente su admisión. II.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la pretensión de la actora se orienta a que se le amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, « se ordene a la Sala Laboral y el Juzgado accionados, […] anule las providencias contrarias a derecho dictadas el 1 de julio de 2016, 11 de agosto de 2016, 5 de octubre de 2016, 28 de octubre de 2016 y 28 de noviembre de 2016 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y en particular, ordene pagar la indemnización por falta de pago de las mesadas pensionales, conforme al art. 65 del C.ST., desde el 12 de marzo de 2002, y hasta la fecha, descontando como abono el valor pagado de $367.971.748 en enero de 2010, y teniendo en cuenta que […] fue incluida en la nómina de pensionados, tan solo en el mes de febrero de 2010».
A efectos de realizar un estudio y análisis de las providencias censuradas, procederá esta Sala a pronunciarse de cada una, para determinar la procedencia o no del amparo invocado. a) PROVEÍDO DEL 1 DE JUNIO DE 2016, por el cual se ordena seguir adelante la ejecución en contra de la entidad ejecutada únicamente por la suma de $70.308.889,33 correspondiente a los saldos por mesadas pensionales causadas entre el 12 de marzo de 2002 y el mes de enero de 2010, sin que haya lugar al pago de intereses moratorios legales.
Examinado el auto objeto de queja, se evidencia que el tribunal accionado, luego de realizar un recuento exhaustivo de los hechos que sustentan el proceso ejecutivo, el trámite impartido y las decisiones previas a la actual, y luego de revisar el título base de recaudo, esto es, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga el 4 de noviembre de 2004 y complementada el 29 de marzo de 2006, concluyó que.
Es claro que las sumas deprecadas por la activa resultan ajenas a la obligación radicada en cabeza de ECOPETROL, toda vez que la sentencia no ordenó el pago de intereses moratorios, ni salarios caídos, máxime porque la disposición del artículo 65 del CST fue erigida por el legislador sólo a título de indemnización por el no pago de prestaciones sociales y no para el de mesadas pensionales causadas y no pagadas, máxime por que como bien lo alega el ejecutado nada de ello se ordenó en el título que hoy sirve como base de recaudo, siendo entonces claro que la única obligación en cabeza de ECOPETROL S.A., consistía en el reconocimiento de la prestación pensional a partir del 12 de marzo de 2002, fecha en que se causó el derecho, junto con los reajustes y actualizaciones monetarias. […] procede la Sala a realizar las correspondientes liquidaciones del caso encontrando que el retroactivo causado desde el 12 de marzo de 2002 hasta el mes de enero de 2010, reajustado como lo certificó la entidad accionada y con las respectivas actualizaciones, asciende al monto de $438.280.637,33 al que al descontarle el valor cancelado por ECOPETROL, esto es, $367.971.748, arroja un monto de $70.308.889,333, es decir, que le asiste razón al A-quo al haber considerado que la empresa demandada no actualizó las mesadas pensionales al momento de efectuar el respectivo pago […] Observada la decisión rebatida, se desprende que la misma no merece ningún reproche, pues corresponde al resultado de un ejercicio hermenéutico razonable y de la aplicación estricta de la ley, que consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sin que sea dable entonces a la accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. b) PROVEÍDO DEL 5 DE OCTUBRE DE 2016, por el cual se resuelve negar por improcedente el recurso de casación interpuesto contra la providencia del 1 de junio del mismo año. De las documentales obrantes en el plenario, se vislumbra que el apoderado de la parte ejecutante formuló «RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN» contra la decisión proferida por el juzgador de segunda instancia, con fundamento en que aquel reconoce un pago parcial de la condena con base en un abono y señalando que solo existe una deuda pendiente por valor de $70.308.889,33, en lugar de indicar que al momento de la presentación de la demanda ejecutiva la obligación ascendía a la suma de $1.187.946.713,oo por lo que la cuantía supera los 120 SMMLV.
Al pronunciarse respecto de la concesión del recurso impetrado, la Sala Laboral del tribunal enjuiciado resolvió denegarlo por improcedente, con fundamento en que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, « el recurso de casación procede contra las sentencias proferidas en procesos ordinarios», cuya cuantía exceda el monto establecido en la norma.
Ha de señalarse que esta Judicatura de manera pacífica, ha reiterado la improcedencia del recurso extraordinario de casación en los casos de procesos especiales, prueba de ello lo es la sentencia CSJ SL 24 mayo, 2007 rad. 30455, concordante con el dictamen del 2 de agosto de 2011, radicado 47080, reiteradas en la decisión AL5579-2016 del 24 de agosto de 2016, radicación n.°74891, en la que se precisó: “1.
El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social siempre ha contenido disposición expresa y especial en torno al fin principal del recurso de casación y a sus conceptos estructurales, que tienen que ver con sus elementos axiológicos de procedencia, a saber: providencias susceptibles de tal medio extraordinario de impugnación (que comprende su clase y proceso en que fueron dictadas); el monto del negocio, superado luego por la noción actual del interés para recurrir; y la cuantía del interés para recurrir.
La existencia de preceptivas expresas y especiales en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (denominación adoptada a partir de la vigencia de la Ley 712 de 2001) no autoriza al juzgador a acudir a preceptos de otros horizontes instrumentales, a voces del artículo 145 de aquel estatuto”. (…) “El proceso ordinario del trabajo –hoy también de la seguridad social- es considerado el paradigma de los procesos, en tanto que es el que permite discutir o debatir, con generosidad en términos y oportunidades, de modo amplio, eficaz y completo, cualquier controversia jurídica.
Por su cuerda se ventila cualquier conflicto jurídico que no tenga prevista una vía especial para su definición. Su materia es, pues, variada y múltiple, caracterizada por su generalidad e indeterminación. En suma, los asuntos que se sujetan al trámite del proceso ordinario pertenecen a lo que es común, genérico, inespecífico, sin una impronta concreta y determinada.
Por el contrario, se debaten en un proceso especial aquellos asuntos presentan aristas específicas y contornos concretos y determinados que lo distancian de lo común y de lo general, por lo que el legislador considera que deben tramitarse de manera rápida, sumaria y expedita. Es decir, la necesidad de la decisión judicial, en términos de prontitud, en razón del objeto concreto y determinado en discusión, pueden llevar al legislador a disponer que un determinado asunto se sujete al proceso especial y no al ordinario.
Por ejemplo, cuando no se trata de establecer la existencia o no del derecho, sino de obtener su realización efectiva, a través de la ejecución forzada. Ahora bien, si el fin de la casación es la unificación de la jurisprudencia nacional del trabajo –y hoy, se agrega, de la seguridad social- el legislador ha reservado el recurso de casación a las sentencias dictadas en el proceso ordinario, toda vez que, precisamente por la generalidad e indeterminación de los asuntos que se someten a su cuerda, se justifica que la Corte se entregue a su labor uniformadora de la interpretación de las normas que crean derechos o establecen obligaciones, como que esa tarea tiene un indiscutido sentido de universalidad, que sólo es dable predicar de lo que es universal, común, general.
En fin, de lo ordinario”. Consecuencia de lo expuesto, no se evidencia que la autoridad judicial accionada, haya incurrido en los errores endilgados en el escrito de tutela y la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de aquella, a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. c) PROVEÍDO DEL 28 DE OCTUBRE DE 2016, por el cual se rechaza el recurso de súplica propuesto contra la decisión del 5 de octubre de 2016.
Mantuvo como sustento el tribunal de segunda instancia, que como la decisión recurrida fue proferida en Sala y no únicamente por la magistrada sustanciadora, el recurso de súplica interpuesto devenía en improcedente. Debe precisar esta Sala de la Corte que el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 28 de la Ley 712 de 2001, introdujo en su numeral 3.º el recurso de súplica; sin embargo, como no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, por virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 ibídem, debe acudirse a lo preceptuado en los artículos 331 y 332 del Código General del Proceso, el primero de los cuales reza: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. De la disposición transcrita resulta fácil determinar la improcedencia del recurso de súplica interpuesto, porque no se está impugnando un auto proferido por el magistrado sustanciador, pues se trata de una providencia suscrita por todos los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver la denegación del recurso extraordinario de casación. Aclara esta Corporación que lo que procedía eventualmente, era la interposición del recurso de queja ante el inmediato superior contra la providencia del tribunal que no concedió el recurso de casación. De manera que, la parte actora no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo del recurso citado, dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario, por cuanto este mecanismo constitucional, no está estatuido para revivir los términos procesales que por ley se otorgan a las partes. d) PROVEÍDO DEL 28 DE NOVIEMBRE, DE 2016, por el cual se resuelve la solicitud de aclaración y adición del auto del 28 de octubre de 2016.
Del análisis de la decisión censurada, se observa que la magistrada ponente, luego de traer a colación los artículos 285, 286 y 287 del C.G.P., concluyó que en el auto de fecha 28 de octubre pasado, no se incurrió en imprecisión o error, por cuanto fue claro en fincarse en la normatividad vigente. Examinados los fundamentos por los cuales no se accedió a la solicitud impetrada por el ejecutante hoy accionante, esta Corporación no vislumbra que la autoridad judicial accionada haya incurrido en los errores evidentes que, en forma excepcional, justifican la intervención del juez de tutela en los asuntos cuya resolución está asignada a los jueces naturales, de manera que deberá denegarse el amparo solicitado.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 15