CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55393 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11011-2014 Radicación n.° 55393 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación formulada por ELIZABETH AYALA MARÍN contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y REGISTRADURÍA MUNICIPAL ESPECIAL DE ENVIGADO.
I.
ANTECEDENTES ELIZABETH AYALA MARÍN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refiere que a través de Resolución No. 009 del 9 de agosto de 2010, la Registraduría Especial de Envigado la sancionó con multa de $515.000, como consecuencia de la no asistencia como jurado de votación a las elecciones para Congreso y Parlamento Andino, celebradas el 14 de marzo de 2010.
Indica que según dicho acto administrativo, la notificación como jurado de votación fue enviada a la Institución Universitaria de Envigado, en la fecha previa a dichas elecciones. Sin embargo, desde el segundo semestre de 2008 no era estudiante de dicha institución, razón por la que nunca se enteró de su nombramiento como jurado. Aduce que el 12 de octubre de 2011 interpuso recurso de reposición contra la Resolución 09 de 9 de agosto de 2010, el cual fue desatado de forma negativa en Resolución No. 001 de 9 de marzo de 2012.
Posteriormente formuló recurso de apelación, y a través de oficio DDA-REG-E-ENV-0910-26 de fecha de 5 de junio de 2013, le negaron sus pretensiones. Con base en los hechos narrados, la accionante solicita se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, «se deje sin efectos la resolución 009 del 9 de agosto de 2010 en la que se resolvió multarme con un salario mínimo mensual vigente para la fecha».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de marzo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas. Al interior del trámite, los Registradores Especiales del Estado de Envigado solicitaron se declare improcedente la acción, para lo cual sustentaron que a través de Resolución No. 1 de 15 de enero de 2010, fueron designados los jurados de votación en el Municipio de Envigado, para las elecciones de Congreso de la República 2010 y Parlamento Andino, y dentro de los jurados fue designada la accionante.
Dicho cargo es de forzosa aceptación y la notificación se surte con la publicación en lugar público de la lista respectiva, de conformidad con lo preceptuado por el D. 2241/1984, Art, 105; así mismo, se remitió oficio a la Universidad de Envigado informando sobre las personas designadas en el cargo. Al no asistir la accionante, se procedió a través de Resolución 009 de 2010 a imponer multa de $515.000, por cuanto era su obligación imponerla a las personas que no asisten y que no demuestran causal de exoneración conforme el D. 2241/1984, Art. 108.
Por su parte, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, informó que las actuaciones administrativas de integración de jurados de votación, sanción por inasistencia y procesos de cobro coactivo, son de competencia de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en la circunscripción electoral del Antioquia, por lo que solicitó ser desvinculado de la acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de marzo de 2014, negó el amparo deprecado tras considerar que la acción era improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual manifestó que está demostrado la vulneración del derecho al debido proceso con la actuación de la Registraduría, como quiera le notificaron la designación como jurado a la Universidad de la cual era egresada, y con la que no tenía ninguna relación por cuanto para el 2010 ya no era estudiante activa, razón por la cual nunca se enteró de la misma.
Señaló adicionalmente: « con la acción que instauré no pretendo en manera alguna desplazar otras acciones jurisdiccionales de la jurisdicción administrativa. Lo que pretendí con la acción constitucional interpuesta fue que, como quiera que se configuraba la violación del debido proceso, se hiciera cesar la violación del debido proceso, precisamente porque la Registraduría Nacional del Estado Civil decidió multarme por la no asistencia a una jornada electoral de la que no me enteré que era jurado, porque la Registraduría no me notificó de esa designación.» CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Conforme se acredita con las probanza allegadas, se tiene que a través de la Resolución 001 del 15 de enero de 2010, expedida por los Registradores Especiales del Estado Civil, se nombraron los jurados de votación en Municipio de Envigado – Antioquia, siendo designada la accionante. Acto administrativo que en su artículo quinto ordenó su publicación en la Registraduría Municipal del Estado Civil y en la Alcaldía Municipal de Enviado, con no menos de diez días calendario con anterioridad a la votación. (folios 77 a 142 del cuaderno principal).
Así mismo, se sabe que con Resolución No. 009 del 9 de agosto de 2010, los Registradores Especiales del Estado Civil de Envigado sancionaron con multa de $515.000 a las personas «que sin justa causa no se presentaron a ejercer sus funciones como Jurados de Votación», entre los que se encuentra la accionante. (folios 152 a 154) Al resolver el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra la anterior resolución, se confirmó la sanción a través de la Resolución No. 001 del 9 de marzo de 2012.
Ante la solicitud de la petente, los Registradores Especiales de Envigado a través de comunicación de 5 de junio de 2013, le informaron que no era viable decretar la caducidad de la facultad sancionatoria por cuanto ello ocurriría a los tres (3) años de acaecido el hecho, situación que no se había presentado. (folios 53 a 56). El D. 2241/1986, Art. 105, preceptúa: «El cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación, y la notificación de tales nombramientos se entenderá surtida por la sola publicación o fijación en lugar público de la lista respectiva, que hará el Registrador del Estado Civil o su delegado diez (10) días calendario antes de la votación».
De ahí que la Resolución 001/2010 hubiera ordenado en su artículo quinto que se publicara en la Registraduría Municipal del Estado Civil y en la Alcaldía de Envigado Antioquia, ello con el fin de dar a conocer a los interesados, su designación como jurados de votación. Ahora, si bien se libró comunicación dirigida a la Institución Universitaria de Envigado el 18 de enero de 2010 a través de la cual se remitieron las citaciones de los jurados de votación, a fin que les fueran entregadas (folio 143, cuaderno 1), y según certificación expedida por la Secretaria General y la Jefa de Admisiones y Registro de dicha universidad (folio 14, cuaderno 1) la accionante cursó el programa de Administración y Mercados hasta el segundo semestre de 2008, no puede pasar inadvertido para la Sala que la Resolución No. 01 de 2010 fue puesta en conocimiento del público en general, a través de publicación efectuada Registraduría Municipal del Estado Civil y en la Alcaldía de Envigado Antioquia.
Conforme a lo anterior, mal podría esta Corporación acceder a los pedimentos de la actora en tutela, cuando no se vislumbra la violación del derecho fundamental al debido proceso, en tanto que, la autoridad accionada hizo pública la designación de los jurados de votación para las elecciones que se realizaron el 14 de marzo de 2010, en la forma establecida legalmente por las norma previamente reseñada, de ahí que el amparo no pueda prosperar.
Adicionalmente, como es sabido, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o ser empleada para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que no hay nada que censurarle a la decisión proferida en primera instancia, por cuanto la accionante tiene a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, llamado a ser activado para obtener la nulidad de la Resolución No. 009/2010, que ahora por vía constitucional se controvierte, sin embargo, no hay constancia de su empleo.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada de activación de del mecanismo judicial correspondiente por parte del extremo accionante, esta acción constitucional deviene improcedente.
Ahora, debe señalar la Sala que el amparo no está llamado a prosperar ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que no se allegaron al plenario elementos de juicio suficientes, de los cuales se pueda la amenaza o causación de un perjuicio irremediable. Se advierte asimismo, la manifiesta extemporaneidad del presente accionamiento, dado que el recurso de reposición formulado por la accionante fue resuelto a través de la Resolución 001 del 9 de marzo de 2012 y el de apelación el día 5 de junio de 2013, y resulta promovido este trámite residual sólo hasta el 21 de febrero de 2014, con lo que desconoció que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso constitucional cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de un plazo razonable.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11