Radicación n.° 73545 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL11010-2017 Radicación n.° 73545 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación que presentó J.V.A contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, la COMISARÍA CUARTA DE FAMILIA DE EL GUABAL, CALI y la señora P.R.L, trámite al que se vinculó a la DEFENSORÍA PRIMERA DE FAMILIA DE TERRÓN COLORADO de la misma ciudad, a los JUZGADOS OCTAVO Y ONCE DE FAMILIA DE ORALIDAD de dicha urbe, a los JUZGADOS DÉCIMO Y DIECIOCHO DE FAMILIA DE BOGOTÁ al DEFENSOR DE FAMILIA, a la PROCURADURÍA PARA ASUNTOS DE FAMILIA y a las partes e intervinientes en los procesos administrativo y judicial que motivaron la queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la familia, al de «ser padre» y a no ser castigado y juzgado dos veces por el mismo hecho. Indicó que es el padre de M.V.R, de 14 años de edad; que, el 31 de julio de 2006, celebró con P.R.L, madre del menor, un acuerdo de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, en el que pactaron que la custodia del niño la tendría aquella, en la ciudad de Bogotá D.C.; que, pese a haberse establecido puntualmente el citado domicilio, la progenitora de M.R.V se trasladó con él a la ciudad de Cali, razón por la cual acudió a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Usaquén, en el mes de septiembre de 2008, para solicitarle a dicha entidad que restableciera sus derechos, los de su hijo y obligara a la señora P.R.L a cumplir el acuerdo celebrado; que, en atención a dicha petición, la defensoría mencionada requirió a la madre de su hijo para que cumpliera lo pactado, hasta tanto se «acordara algo diferente o una instancia judicial decidiera otra cosa».
Manifestó que, como la conducta de P.R.L. se tipificó en el delito denominado «ejercicio arbitrario de la custodia», la Fiscalía General de la Nación la citó a audiencia de formulación de imputación en el año 2009; que, con ocasión de dichos hechos y de otros más graves relacionados con el abandono del menor, chantajes y varios test sicológicos que se le practicaron al niño, el Juez Dieciocho de Familia de Bogotá despojó de la custodia a la madre y, en su lugar, se la otorgó a él, el 5 de noviembre de 2008; que, posteriormente, ante el mismo despacho judicial, celebró con la señora P.R.L un acuerdo, en el que se reiteró que la custodia del menor estaba a su cargo, que el domicilio del niño sería la ciudad de Bogotá y se fijaron las visitas de la madre; que, en forma posterior, «se incluyó Alemania, Brasil y Argentina».
Señaló que, con ocasión del pacto celebrado ante la autoridad judicial atrás referida, vivió con su hijo desde el año 2008 hasta el 3 de diciembre de 2013; que, no obstante, dicha convivencia no tuvo lugar en Bogotá sino en Argentina, lugar al que le tocó trasladarse porque el abuelo materno de su hijo (padre de P.R.L), quien «era narcontraficante», lo amenazó de muerte en numerosas oportunidades; que, durante la época en la que estuvo con el niño, la madre poco se ocupaba de él, razón por la cual debía recordarle constantemente las fechas importantes y pedirle que lo llamara o le escribiera.
Adujo que, después del fallecimiento del padre de P.R.L, se comunicó con ella en «mayo o junio» de 2013 y le reveló que iba a retornar a Colombia, debido a «la difícil situación» en Argentina; que, en dicha oportunidad, le solicitó que le ayudara con el niño durante el «cierre de todo» en Argentina; que, como accedió a su petición, el niño viajó a Bogotá y vivió con su madre durante casi tres meses, tiempo durante el cual ésta «le dio todo el gusto del mundo», aunque sin corregirlo ni preocuparse porque cumpliera sus responsabilidades; que, transcurrido dicho lapso, retornó a Colombia y se percató de que el niño había estado «de fiesta con la madre alcahuete e irresponsable»; que, poco después, concretamente el 3 de diciembre de 2013, la señora P.R.L se presentó ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y denunció supuestos actos de maltrato suyos hacia el niño; que, además, en dicha oportunidad, presentó una petición de «restitución de derechos» ante la entidad, retiró al menor del colegio y lo trasladó con ella a la ciudad de Cali, proceder con el cual infringió el acuerdo conciliatorio celebrado ante el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá. Afirmó que, debido a la petición de P.R.L, fue citado por el ICBF para que se presentara en forma inmediata, so pena de que se le retirara la custodia avalada por el prenombrado juzgado; que acudió a las 5:00 p.m. y se le indicó que ya había culminado la jornada laboral y que debía comparecer al día siguiente, a las 11:00 a.m.; que, al llegar a la hora señalada, el día posterior, se sorprendió de que su hijo ya había sido entrevistado por un grupo interdisciplinario conformado por una sicóloga, una nutricionista y una trabajadora social y que había sido trasladado al Instituto de Medicina Legal el día anterior; que, con fundamento en dichas pruebas ilegales, practicadas sin su consentimiento y contradicción, el equipo interdisciplinario lo presionó hasta que lo convenció de firmar un acta de compromiso con la madre del menor, en la que le confió a ésta su cuidado, únicamente durante el período de vacaciones, sin modificar con ello la custodia que le había conferido a él el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá; que, además, en la referida acta de compromiso le manifestó a la madre que le daría la custodia del menor, siempre que residiera en la ciudad de Bogotá, propuesta con la que ella estuvo de acuerdo.
Refirió que, en abierta contradicción con lo anterior, la señora P.R.L presentó denuncia en su contra por violencia intrafamiliar y lesiones personales, ante la Fiscalía General de la Nación; que, así mismo, acudió a la Comisaría Cuarta de El Guabal, Cali, para que dicha entidad le «legalizara su situación» arbitraria; que la comisaría, sin realizar previas indagaciones, sin practicar pruebas y sin vincularlo debidamente al trámite administrativo, ordenó en menos de un día, como medida de restablecimiento, lo siguiente i) conminarlo a que en lo sucesivo no agrediera física, verbal y sicológicamente al menor, ii) concederle a la madre del niño el cuidado y tenencia del niño, iii) fijar como cuota alimentaria, a su cargo, la suma mensual de $4.500.000; que, con dicha decisión la referida entidad «de un solo tajo y en tan solo un día», desconoció y acabó la sentencia judicial del Juez Dieciocho de Familia de Bogotá; que, así mismo, le ordenó asistir quincenalmente a intervenciones terapéuticas con el operador del ICBF.
Indicó que, ante el sinnúmero de irregularidades en las que incurrió la comisaría, entre otras, el haber asignado el caso a un invidente que, a su juicio, no tenía las capacidades para percibir directamente los gestos de afecto del niño hacia él y el vínculo que los unía, promovió contra la decisión atrás mencionada recurso de reposición, como también lo hicieron el Ministerio Público y el personero; que dicho recurso fue resuelto por la comisaría, mediante auto de fecha 17 de julio de 2014, en el que se mantuvo la decisión sin fundamento razonado y suficiente; que su apoderada judicial solicitó la homologación de tal decisión, ante el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali; que dicho juzgado, mediante auto del 22 de octubre de 2014, declaró la nulidad total de lo actuado por la entidad administrativa y le ordenó que subsanara varias falencias; que, en atención a lo dispuesto por el juzgado, la comisaría se pronunció, mediante auto del 20 de abril de 2015, pero no corrigió sus errores; que impugnó dicha decisión ante la misma entidad y ésta le disminuyó la cuota alimentaria a $2.500.000; que, posteriormente, el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali homologó la decisión de la comisaría, en su mayor parte, pero revocó el numeral sexto de la misma en el que se había establecido una «Restricción de Visitas hasta culminar el proceso terapéutico de orientación familiar»; que, como consecuencia de la revocatoria, el juzgado dispuso: […] En lugar del aparte revocado se ORDENA que en el marco del proceso terapéutico ordenado en el numeral 3 de la resolución No. 4161.2.9.7.243.2015, al cual J.V.A. Y P.R.L están obligados a asistir, se producirán las visitas del padre a su hijo M.V.R. en los términos que señale el equipo interdisciplinario del SIMA, previa directriz de la Comisaría de Familia: Con el primer auto que se emita al retomar el expediente a ese despacho, se ORDENARÁ a los respectivos profesionales que presenten a la Comisaría un cronograma de intervenciones de MÁXIMO tres meses, culminado el cual presentarán a la comisaria concepto debidamente sustentado sobre la forma idónea de adelantar visitas respectivas fuera de las sesiones de terapia, el cual servirá como régimen temporal de visitas a favor del padre ESTE MÍNIMAMENTE TENDRÁ DERECHO A COMUNICARSE CON SU HIJO DE FORMA DIARIA Y COMPARTIR CON ÉL DIRECTAMENTE LOS FINES DE SEMANA CADA 15 DÍAS INCLUIDO EL LUNES SI RESULTA FESTIVO, TENDRÁ TAMBIÉN DERECHO A ESTAR CON SU HIJO LA SEGUNDA MITAD DE LAS VACACIONES DE MITAD DE AÑO Y FINAL DE AÑO, debiendo suministrar los pasajes de ida y vuelta para su hijo […] Señaló que asistió puntualmente al proceso terapéutico, aun cuando ello le implicaba realizar a veces tres viajes de Argentina a Colombia; que, pese a ello, tanto la Comisaría Cuarta de Familia de El Guabal, Cali, como la madre de su hijo, «boicotearon» todo el proceso, la primera, negándose a darle citas con el equipo interdisciplianrio SIMA y, la segunda, impidiéndole hablar con su hijo y compartir tiempo con éste, negándose a entregarle los regalos de navidad y cumpleaños que le enviaba y cambiándose de casa permanentemente; que, cuando se encontraban en trámite las terapias, la comisaria se declaró impedida para continuar conociendo de su proceso; que, como no le prosperó dicho impedimento, lo denunció penalmente por injuria y calumnia; que, a raíz de esta última situación, finalmente fue apartada del conocimiento del proceso y este se remitió a la Comisaría de Fray Damián; que esta última entidad, en el mes de febrero de 2016, decidió reiniciar el proceso «desde cero».
Afirmó que, mientras se adelantaban los trámites administrativos a los que se hizo previa alusión, de manera simultánea la madre de su hijo promovió en su contra una demanda de privación de patria potestad, con fundamento en pruebas «amañadas, mentirosas y falsas»; que la misma fue asignada al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá; que dicho despacho judicial, mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 2016, falló a su favor y mantuvo su patria potestad sobre el menor; que la demandante instauró recurso de apelación contra el citado proveído, el cual fue resuelto por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá; que dicha corporación, mediante decisión de fecha 19 de abril de 2017, suspendió temporalmente su derecho a la patria potestad, sin tener en cuenta los argumentos del a quo, que sí había visto personalmente al niño y a los testigos aportados por la parte actora.
A partir de los hechos relatados, señaló que, tanto la Comisaría Cuarta de Familia de El Guabal, Cali, como la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, le vulneraron con sus respectivas actuaciones sus derechos fundamentales, especialmente el de tener una relación paterno – filial con su hijo M.V.R. Señaló, en igual medida, que las citadas accionadas le causaron un conflicto emocional innecesario al menor, así como un maltrato sicológico sin precedentes.
Pidió, en consecuencia, que se protegieran las garantías vulneradas y que se adoptaran las siguientes medidas para lograr su restablecimiento: i) que se anulara el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, en el que se le suspendió el ejercicio de la patria potestad sobre su hijo, ii) que se impidiera a la madre que sacara al menor del país, sin su consentimiento, iii) que se le ratificara la patria potestad sobre el menor y se corrigiera su registro civil de nacimiento, iv) que, en caso de haber cometido la madre del niño o su apoderado judicial, algún delito, se les «castigara con toda la rigurosidad de la ley», v) que se anularan las actuaciones adelantadas por la Comisaría Cuarta de El Guabal, Cali, en el proceso administrativo seguido ante dicha entidad por la madre del niño, vi) que se ordenara el cumplimiento inmediato a la decisión del Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali, en la que determinó que él tenía derecho a visitar a su hijo, siempre que acudiera, con la madre del niño, a un proceso terapéutico.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la tutela mediante auto de fecha 3 de mayo de 2017, en el que corrió traslado a la Comisaría Cuarta de Familia de El Guabal, Cali, y a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, para que ejercieran su derecho de defensa y, para los mismos fines, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de privación de patria potestad que motivó la queja constitucional.
Durante el término de traslado concedido, Nancy Herreño Galvis, en su condición de comisaria de familia de Terrón Colorado, solicitó que se denegara la acción constitucional impetrada. Refirió que había asumido el conocimiento del asunto, porque los comisarios Cuarto de Familia de El Guabal y Segundo de Familia de Fray Damián, habían presentado denuncia penal contra J.V.A. y, por consiguiente, se habían declarado impedidos para continuar conociendo del mismo.
Refirió que el señor J.V.A. era una persona con rasgos de personalidad agresivos, de manera que no era conveniente restablecer la relación entre él y su menor hijo. Indicó que, de fomentarse tal vínculo, podría ocasionarse al menor una vulneración irremediable, dado que el niño presentaba episodios de ansiedad cada vez que se reunía con su progenitor, al punto de tener que ir a urgencias para ser atendido (folios 408 a 416).
P.R.L, demandante dentro del proceso de privación de patria potestad que motivó la queja, se opuso a la acción constitucional impetrada. Para tal efecto, indicó, en síntesis, que la decisión adoptada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, contra la cual se había dirigido el reproche del tutelante, era una decisión sensata, razonable y sustentada en las pruebas que obraban en el expediente.
Así mismo, manifestó que, en su criterio, el mecanismo preferente y sumario escogido por el actor no podía convertirse en una tercera, cuarta o quinta instancia para resolver los caprichos de la parte vencida, máxime cuando la totalidad de los hechos expuestos en el escrito inicial, habían sido tergiversados por el interesado en la prosperidad del amparo, en su parte sustancial y procesal (folios 444 a 467).
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, solicitó ser desvinculado de la acción constitucional, mediante memorial visible a folios 477 y 478 del expediente. El Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali indicó que había conocido la solicitud de homologación de la Resolución 4161.2.426.2014 de 17 de julio de 2014, proferida por la Comisaría Cuarta de El Guabal, Cali, dentro del trámite administrativo promovido por P.R.L. contra el accionante; que, en dicha oportunidad, había declarado nula dicha actuación y había ordenado que hasta tanto dicha comisaría «[…] subsa[nara] las falencias anotadas y se to[mara] una decisión de fondo ajustada a derecho, el niño M.V.R. de[bía] continuar bajo custodia y cuidado personal por parte de su señora madre P.R.L ».
Surtido el trámite citado, la Sala que conoció del asunto en primer grado, profirió fallo de fecha 11 de mayo de 2017 (folios 509 a 523). En dicha oportunidad, la mencionada colegiatura, después de realizar un recuento de las actuaciones surtidas por tres comisarías de Cali dentro del trámite administrativo seguido por P.R.L contra J.V.A, determinó que, en el curso de dicha actuación, la Comisaría Primera de Familia de Terrón Colorado, a la que se había asignado en última instancia el citado proceso administrativo, había actuado al margen del procedimiento que correspondía, debido a que: […] pese a tener facultad para modificar la orden de restablecimiento impartida por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali, atendiendo las recomendaciones tanto del equipo interdisciplinario del I.C.B.F. como del anterior funcionario que atendió el asunto, no lo hizo, y por el contrario, no reparó en mientes para cerrar y archivar la actuación, so pretexto de la renuencia de los progenitores del niño objeto de la misma para atenderlas, cuando precisamente, envestida de dicha prerrogativa, puede, a manera de ejemplo, adoptar aquellas como una amonestación frente a éstos, con la advertencia que su incumplimiento les generará “multa convertible en arresto” (Art. 54, Ley 1098/06), a fin de lograr restablecer los derechos del menor, pues como quedó visto, no solo éste se encuentra afectado por la conducta del padre, sino también por el conflicto irracional y visceral al que se han sometido sus progenitores, en detrimento no solo de sus prerrogativas sino también de su estabilidad emocional, situación que engendra un mayor peligro para su desarrollo armónico integral.
Con apoyo en los anteriores discernimientos, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo impetrado por el actor y, en consecuencia, ordenó a la citada comisaría o al comisario que se le hubiere asignado el conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos seguido al menor M.V.R, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo constitucional, reanudara dicha actuación y dispusiera, de acuerdo a sus competencias, la modificación y/o realización de la medida de restablecimiento dispuesta por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali.
De otro lado, la Sala homóloga exhortó a P.R.L. y a J.V.A., a que: Cum[plieran] con su deber ineludible de fomentar la integración de su hijo en un medio adecuado para su desarrollo, en aras de que estreche los vínculos con cada uno de ellos, principalmente con su progenitor, en un ambiente equilibrado y armónico de afecto, respeto y confianza, lo que incluye permitir que el infante pueda disfrutar con su mamá vacaciones fuera del país, para lo cual deberán prestar toda la colaboración posible a las autoridades administrativas y judiciales, así como a los profesionales que atienden su caso.
Finalmente, el juez constitucional de primer grado determinó que la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de abril de 2017, en la que se había privado temporalmente de la patria potestad al actor, era una decisión plausible, razonable y sustentada en argumentos que no podían ser desconocidos en sede de tutela.
En consecuencia, negó el amparo invocado por el actor frente a dicha corporación. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, mediante escrito visible a folios 560 a 572. En dicha oportunidad reiteró extensamente sus planteamientos iniciales y señaló que se había equivocado la Sala de Casación Civil al negarle el amparo promovido contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, debido a que, con dicha decisión, había desconocido que la sentencia proferida por dicha corporación, el 19 de abril de 2017, era abiertamente violatoria de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción constitucional referida procede también, en forma excepcional, cuando el hecho generador de la vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. No obstante, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas adolece de defectos protuberantes que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con el ordenamiento jurídico, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Lo dicho en apartes anteriores resulta relevante para resolver el presente asunto, dado que el accionante señaló, en el libelo inicial y en el escrito de impugnación, que fue precisamente una providencia judicial la que lesionó sus garantías superiores. Por tal motivo, la Sala procede a analizar el proveído materia de crítica, que es el que profirió la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de abril de 2017, dentro del proceso de privación de patria potestad seguido por P.R.L contra el aquí tutelante, con el fin de establecer si, de conformidad con los derroteros fijados, hay lugar a la protección invocada.
Así las cosas, se observa que en la decisión cuestionada, el Tribunal comenzó por recordar que los derechos inherentes a la patria potestad terminaban, bien con la emancipación del hijo, acaecida por ministerio de la ley, por el matrimonio del hijo o por la muerte real o presunta de los padres, o bien por decisión judicial fundada en la estructuración de cualquiera de las causales previstas en el artículo 315 del Código Civil.
Seguidamente, el juez colegiado determinó que, precisamente, la citada disposición establecía como causal de suspensión o privación de la patria potestad el que los padres que la ejercieran sometieran a maltrato a su hijo e indicó que ello tenía su razón de ser en que el ideal constitucional del Estado colombiano era erradicar toda forma de violencia en la familia.
Precisó, además, que aunque el texto original del Código Civil preveía que el maltrato debía ser habitual para que se configurara la causal aludida, dicho requisito había sido eliminado a través de la sentencia C-1003 de 2007, proferida por la Corte Constitucional, en la que dicha corporación había advertido que el derecho de corrección de los padres sobre los hijos no llevaba ínsita la posibilidad de imponerles sanciones que implicaran violencia física o moral de ningún tipo.
Con dichas premisas como norte, el ad quem continuó con el análisis de los elementos de prueba que habían sido practicados oportunamente dentro del juicio, de los cuales consideró relevantes los testimonios de Alfonso Camilo Barco Muñoz y Santiago Barco Riviere, la entrevista practicada en el juzgado de conocimiento al menor M.V.R, rendida en iguales términos en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y en la Comisaría de Familia de El Guabal, Cali, y la declaración rendida por Dorance Gutiérrez González.
A partir de dicho ejercicio, el Tribunal concluyó que se encontraban acreditados los siguientes supuestos fácticos: i) Que el demandado, J.V.A., sí había ejercido violencia contra su hijo y, aunque la justificaba como método de buena crianza, estaba equivocado. ii) Que, pese a lo anterior, no todas las relaciones entre el padre y el hijo eran equivocadas, dado que había un vínculo de afecto, aceptado incluso por el menor, que valía la pena preservar y encausar hacia patrones de relación despojados de violencia. iii) Que la etapa de desarrollo en la que se encontraba el niño agravaba los efectos de la violencia que había padecido.
A renglón seguido, el Tribunal confrontó los hallazgos precedentes con las disposiciones normativas y la jurisprudencia enunciada en la parte introductoria de la providencia, y concluyó que en el caso sometido a su escrutinio la privación de la patria potestad no era una medida que necesariamente garantizara el interés superior del menor, porque, posiblemente, podía implicar una vulneración a su derecho de contar con el apoyo moral de una familia.
Por consiguiente, estimó que lo más adecuado, dadas las circunstancias particulares del caso, era suspender temporalmente dicho derecho parental del demandado sobre su hijo, hasta tanto aquel demostrara que había recibido el tratamiento sicológico y terapéutico necesario para relacionarse de manera sana con este. Con apoyo en las reflexiones precedentes, la autoridad judicial accionada revocó la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá y, en su lugar, suspendió al demandado los derechos de patria potestad que ostentaba sobre su hijo menor de edad.
Así mismo, le ordenó a las partes intervinientes en el juicio que, a través de su servicio médico, realizaran «tratamiento y asesoría profesional, individual y conjunta, con el fin de unificar un sistema de orientación y apoyo desprovisto de cualquier forma de violencia física o sicológica». Finalmente, ordenó al demandado que se vinculara a una escuela de padres que le permitiera obtener herramientas para desempeñar adecuadamente su rol y dispuso que el menor debía recibir tratamiento y asesoría individual, tendiente a restaurar la relación con su padre en el momento en el que se encontrara en capacidad de aceptarla.
De esta manera, concluido el análisis de la providencia que mereció el reproche del accionante, cumple decir que en el contenido de la misma no se percibe algún yerro capaz de vulnerar sus derechos constitucionales y, mucho menos, de causarle un perjuicio irremediable. Por el contrario, se advierte que el Tribunal, guiado por la intención de proteger los derechos superiores del menor M.V.R., adoptó la referida decisión con fundamento en las normas sustantivas y procesales que gobernaban el caso sometido a su escrutinio, así como en la ponderación y análisis de los elementos de juicio oportunamente allegados al proceso.
En ese orden, no puede catalogarse la labor de la corporación accionada como caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, más bien, debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa, en el cual tiene vedada su intervención el juez constitucional, al que no le está permitido controvertir las providencias judiciales so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones realmente protuberantes en la decisión, las cuales, se repite, no se dan en el caso concreto.
De esta manera, al haber arribado la Sala a la misma conclusión que sustentó la sentencia impugnada, se confirmará la misma en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 20