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STL1101-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10329-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL1101-2026 Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10329-01 Acta 01 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que MARGARITA DE LA CONCEPCIÓN DE ALBA MOLINARES interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 24 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente promueve contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y el que denominó «cumplimiento efectivo de sentencia judicial firme» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la convocante y Ketty María Cervantes Navarro promovieron un proceso ordinario laboral en contra de la empresa Sinergia Global en Salud SAS- hoy Christus Sinergia Servicios Ambulatorios SAS- con el fin de que se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre las partes que finalizó de manera unilateral y sin justa causa, en consecuencia se condenara a la sociedad llamada a juicio al pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del artículo 64 y 65 del CST.

El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla con el radicado n.° 08001-31-05-005-2018-00083-00; autoridad que, mediante determinación de 03 de mayo de 2018, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las demandantes y la sociedad demandada desde el 01 de abril de 2008 hasta el 13 de octubre de 2017, que el auxilio monetario de educación constituye factor salarial; asimismo, condenó a la demandada al pago de la reliquidación de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y la indemnización consagrada en el artículo 65 del CST.

Inconforme con la determinación anterior, Christus Sinergia Servicios Ambulatorios SAS interpuso recurso de apelación que fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia de 15 de diciembre de 2023, en donde confirmó el fallo de primer grado. En desacuerdo con la mencionada determinación, la sociedad demandada interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, a través de proveído de 08 de febrero de 2024 el aludido Tribunal negó su concesión por carecer de interés económico para recurrir por esa vía. En consecuencia, las demandantes iniciaron el proceso ejecutivo laboral, en el cual, mediante proveído de 05 de septiembre de 2024 el Juzgado libró mandamiento de pago a favor de la accionante y la señora Ketty María Cervantes Navarro por la suma de $104.910.174; asimismo, decretó el embargo y secuestro de los dineros depositados en las cuentas bancarias de la empresa ejecutada.

Luego, el 14 de mayo de 2025 se llevó a cabo la audiencia de decisión de excepciones de mérito en la que se declaró no probada la excepción de pago presentada por la demandada; también, se decretó el pago parcial por valor de «$10.435.330, e imputado a las prestaciones sociales y vacaciones», se dispuso seguir adelante con la ejecución por la suma de $80.486.811 y la liquidación del crédito.

Inconforme con la determinación anterior, la sociedad ejecutada interpuso recurso de alzada que fue concedido en la misma audiencia. Posteriormente, a través de memorial de 14 de mayo de 2025, la empresa Christus Sinergia Servicios Ambulatorios SAS allegó al despacho «constancia de cumplimiento de sentencia […], a efectos de lo cual adjunt [ó] comprobante de depósito judicial por el valor de $280.011.424, incluyendo en dicho valor las costas procesales ».

El 18 de junio de 2025, la accionante solicitó la entrega del título judicial por valor de «$10.435.330, y […] la entrega de la suma de $98.862.393, por concepto de indemnización de que trata el art 65 CST, y costas procesales ». En virtud de lo anterior, el despacho cognoscente se pronunció mediante proveído de 08 de julio de 2025, en el cual, declaró el pago total de los valores contenidos en el auto de 14 de mayo mencionado con anterioridad, requirió a la ejecutada para que manifestara «expresamente si desist [ía] » del recurso vertical interpuesto y no accedió a la solicitud de entrega de depósitos judiciales radicada por la convocante.

Finalmente, por medio de auto de 09 de septiembre de 2025 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, ordenó la entrega de la suma de $88.427.063 a favor de la propulsora por concepto de indemnización del artículo 65 del CST y $4.210.812 correspondiente a las costas.

De la misma manera, en dicho proveído requirió a las ejecutantes para allegar una certificación bancaria con el fin de efectuar la entrega de las sumas reconocidas a su favor, se levantaron las medidas cautelares y se decretó a terminación del proceso por el pago total de la obligación. Por su parte, la otra ejecutante Ketty Cervantes Navarro en el proceso ejecutivo cuestionado, interpuso recurso de reposición en contra del auto de 09 de septiembre de 2025.

El 10 de septiembre de 2025 la propulsora allegó al despacho judicial la certificación bancaria requerida y, por medio de memoriales de 18 de septiembre, 01, 21 de octubre y 06 de noviembre de 2025 radicados mediante apoderado, solicitó la entrega de los depósitos judiciales mencionados en párrafos anteriores. A través de este mecanismo constitucional, la promotora cuestiona la «mora judicial» del juzgado convocado en el cumplimiento de lo que ordenó el auto fechado de 9 de septiembre de 2025, esto es, entregar las sumas de dinero por las cuales decretó la terminación del proceso.

Lo anterior, «con el argumento de que no van entregar dinero por el memorando DEAJM25-214 del 22 de octubre de 2025, [de] la DIAN, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA JUDICIAL Y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, sobre la retención en la fuente en el pago de t [í] tulos». De acuerdo con la situación descrita, censura que «han transcurrido dos meses de la orden de pago, [la cual,] fue anterior a la circular DEAJM25-214 del 22 de octubre de 2025, y aun as [í] hasta la fecha el juzgado tutelado no paga los dineros que se [l] e reconocieron por decisión judicial».

Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió: (…)2. Que se ordene al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla realizar de manera inmediata la entrega de los depósitos judiciales y títulos a mi favor, conforme a lo ordenado en la sentencia del 14 de mayo del 2025 y auto del 9 de septiembre de 2025. 3.

Que se disponga medida cautelar incidental, ordenando la suspensión de cualquier trámite adicional que pueda obstaculizar la entrega efectiva de los recursos. 4. Que se requiera al juzgado accionado rendir informe sobre las razones de la demora en el cumplimiento del fallo y sobre el estado actual del proceso. 5. Que se adopten la (sic) medidas necesarias para que el juzgado tutelado por represarias (sic) en mi persona lleve este pago hasta el otro año. (…) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 10 de noviembre de 2025 y fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante auto de 11 posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla aportó el enlace de acceso al expediente digital contentivo del asunto cuestionado y solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que en relación con el pago de los depósitos judiciales se comunicó una nueva directriz de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante memorando «DEAJM25-214 del 22 de octubre de 2025» sobre el modelo operativo elaborado por el Banco Agrario para el pago de títulos judiciales sujetos a retención en la fuente.

Añadió, que sobre el particular aún no «exist [ía] [lineamiento] definitiv [o] [sobre] la forma en que deben aplicarse las retenciones en los pagos ordenados judicialmente, […] es [a] agencia judicial resolvió SUSPENDER el pago de depósitos judiciales a partir del 31 de octubre de 2025 », hasta tanto las autoridades competentes emitan las orientaciones pertinentes.

Por su parte, la empresa Christus Sinergia Servicios Ambulatorios SAS, manifestó que no ha vulnerado las garantías fundamentales de la accionante y solicitó se ordenara al despacho judicial accionado el pago de los títulos judiciales reconocidos en el proceso objeto del presente trámite tuitivo. A su vez, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) y el Banco Agrario de Colombia SA se pronunciaron en igual sentido, para lo cual, solicitaron su desvinculación de la acción constitucional, «por la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno».

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional declaró «improcedente» el amparo por considerar que la autoridad accionada no ha incurrido en mora judicial, pues estimó que la providencia de 09 de septiembre de 2025 que ordenó la entrega de los títulos judiciales «no se encontraba ejecutoriada (art. 302 del C.G.P.) al momento de la acción constitucional», toda vez, que se encontraba pendiente la resolución del recurso de reposición interpuesto contra dicho auto, por parte, de quien manifestó actuar como apoderado de la ejecutante Ketty Cervantes Navarro.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la convocante la impugnó, para lo cual, reiteró los planteamientos del escrito inicial y manifestó que el juez de primera instancia constitucional «trasladó equivocadamente a [su] situación un recurso ajeno, lo que desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela y desconoce que [su] proceso ya había finalizado materialmente».

Añadió, que el recurso de reposición que se encontraba en trámite no fue interpuesto por la accionante y «no cuestiona [ba] [su] pago, ni la orden de entrega de [sus] títulos». A su vez, manifestó que el retardo del despacho convocado «afect [ó] [su] parte económica ya que adquiri [ó] una deuda personal de mas (sic) de 30.000.000 para cancelar el incidente de honorarios […] y ya se [l] e ha convertido en un gran problema financiero que requier [e] saldar rápidamente» CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta sala ha establecido que, en el marco de las acciones de tutela, pueden presentarse situaciones en las que el instrumento de resguardo pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto. Esta puede configurarse por hecho superado, daño consumado o hecho sobreviniente.

El primero -hecho superado- se configura cuando cualquier decisión que adopte el juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que dieron origen a la solicitud de protección, criterio que reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL8517-2016 y STL2177-2019. En el caso de estudio, conforme a los planteamientos expuestos en la impugnación, corresponde a Sala determinar si el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla incurrió en mora judicial injustificada al no realizar la entrega de los títulos judiciales ordenada a través del auto de 09 de septiembre de 2025, y con ello, transgrede los derechos fundamentales invocados por la accionante.

En las actuaciones adelantadas en el proceso censurado, se observa lo siguiente: i) Mediante proveído de 05 de septiembre de 2024 libró mandamiento de pago a favor de la accionante y la señora Ketty María Cervantes Navarro por la suma de $104.910.174; asimismo, decretó el embargo y secuestro de los dineros depositados en las cuentas bancarias de la empresa ejecutada, en el proceso ejecutivo censurado. ii) El 14 de mayo de 2025 se llevó a cabo la audiencia de decisión de excepciones de mérito en la que se declaró no probada la excepción de pago presentada por la demandada y se dispuso seguir adelante con la ejecución. iii) Inconforme con la determinación anterior, la sociedad ejecutada interpuso recurso de alzada que fue concedido en la misma audiencia. iv) A través de memorial de 14 de mayo de 2025 la empresa Christus Sinergia Servicios Ambulatorios SAS por medio de su apoderado allegó al despacho judicial accionado «constancia de cumplimiento de sentencia [y], adjunt [ó] comprobante de depósito judicial por el valor de $280.011.424, incluyendo en dicho valor las costas procesales ». v) El 18 de junio de 2025, la accionante solicitó la entrega del título judicial por valor de «$10.435.330, y […] de la suma de $98.862.393, por concepto de indemnización de que trata el art 65 CST, y costas procesales ». vi) Mediante proveído de 08 de julio de 2025 el Juzgado declaró el pago total de los valores contenidos en el auto de 14 de mayo del mencionado año, requirió a la sociedad ejecutada para que manifestara «expresamente si desist [ía] » del recurso vertical interpuesto con anterioridad y no se accedió a la solicitud de entrega de depósitos judiciales radicada por la convocante. vii) Por medio de auto de 09 de septiembre de 2025 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla aceptó el desistimiento del recurso de alzada interpuesto por la empresa demandada, ordenó la entrega de la suma de $88.427.063 a favor de la propulsora por concepto de indemnización del artículo 65 del CST y $4.210.812 correspondiente a las costas.

Adicionalmente, se requirió a las ejecutantes allegar una certificación bancaria con el fin de efectuar la entrega de las sumas reconocidas a su favor y se decretó a terminación del proceso por el pago total de la obligación. viii) El 10 de septiembre de 2025 la promotora allegó al despacho judicial la aludida certificación bancaria y, a través apoderado radicó memoriales de 18 de septiembre, 01, 21 de octubre y 06 de noviembre de 2025, en los que solicitó la entrega de los depósitos judiciales mencionados en párrafos anteriores. ix) El 12 de septiembre de 2025, la demandante Ketty Cervantes en el procedimiento ejecutivo controvertido interpuso recurso de reposición contra el auto del 09 de septiembre de 2025. x) Durante el trámite de esta acción constitucional, se observó que la autoridad, «emitió el proveído de 16 de diciembre de 2025, en el cual, rechazó el recurso horizontal interpuesto, realizó oficiosamente el control de legalidad del auto de 09 de septiembre, fraccionó los depósitos judiciales, ordenó la entrega de la suma de $93.849.401 a favor de la accionante y dispuso se diera cumplimiento, de «manera prioritaria y una vez ejecutoriada esta providencia, al numeral OCTAVO y NOVENO del auto de 9 de septiembre de 2025», referentes al levantamiento de las medidas cautelares y la terminación del proceso, «librando los oficios y realizando las anotaciones a que haya lugar».

De lo anterior se colige que el motivo por el cual la convocante acudió a la acción constitucional de resguardo cesó durante su trámite, ya que el Juzgado emitió la providencia de 16 de diciembre de 2025, en el que se pronunció respecto de las temáticas solicitadas en el escrito de tutela, ya que: ( i) dispuso la entrega de los títulos judiciales solicitados a través de esta vía, (ii) se pronunció sobre la incertidumbre generada por los recientes comunicados de la DIAN y del Banco Agrario de Colombia en torno a la forma en que debe aplicarse la retención en la fuente respecto de los títulos judiciales y ( iii) aclaró que la demora y la presunta «dilación» en la entrega obedeció a la necesidad de resolver las circunstancias procesales que impedían adoptar una decisión definitiva.

Así las cosas, frente a la entrega de los títulos judiciales en el auto mencionado en el párrafo anterior, el Juzgado convocado dispuso: (…)

QUINTO: FRACCIONAR los depósitos judiciales Nos. 416010004150786 ($10.435.330) y 416010005553610 ($280.000.000), efectuando la imputación correspondiente a las reliquidaciones de prestaciones sociales y vacaciones, indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y costas procesales, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: ORDENAR LA ENTREGA, a favor de MARGARITA DE LA CONCEPCIÓN DE ALBA MOLINARES, de la suma total de NOVENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS UN PESOS ($93.849.401) (…) En cuanto a la presunta obstaculización de la entrega efectiva mencionada en el escrito de tutela, el despacho judicial encausado indicó lo siguiente: A ello se sumaba la incertidumbre generada por los recientes comunicados de la DIAN y del Banco Agrario de Colombia en torno a la forma en que debe aplicarse la retención en la fuente respecto de los títulos judiciales, lo cual obligaba al Despacho a abstenerse de ordenar cualquier entrega hasta tanto existiera claridad mínima sobre el tratamiento fiscal aplicable, a fin de evitar eventuales afectaciones tributarias a las partes.

Superados dichos obstáculos y esclarecido el panorama sobre la forma en que deben efectuarse los pagos, el Despacho procede a emitir la presente providencia, en aras de garantizar la correcta ejecución de la sentencia, asegurar la debida protección de los derechos de las partes y otorgar la celeridad que exige el trámite ejecutivo laboral, ordenando a su vez, que por Secretaría se dé cumplimiento de manera prioritaria, una vez ejecutoriada esta providencia, tanto a los numerales que se mantienen en firme en la decisión de 9 de septiembre de 2025 como a lo aquí dispuesto.

Finalmente, se explicó que, aunque la tutelante había solicitado de manera reiterada la entrega del depósito judicial, dicha actuación no podía ejecutarse hasta tanto no se resolvieran las circunstancias procesales que impedían adoptar una decisión válida y definitiva. Lo anterior, toda vez que, por un lado, se encontraba pendiente resolver el recurso de reposición interpuesto por quien manifestó ser el apoderado de la ejecutante Ketty Cervantes-el cual fue desestimado por carecer su autor de postulación dentro del proceso- y; por otro lado, resultaba necesario efectuar un control de legalidad, «dada la omisión de ciertos rubros en el auto de 9 de septiembre de 2025 y la coexistencia de una medida cautelar sobre el derecho crediticio de una de las ejecutantes».

Por consiguiente, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, escenario en el que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia. En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se negará el amparo solicitado por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00