Radicación n.° 70659 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1101-2017 Radicación n.° 70659 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS GABRIEL CASTAÑEDA ARAQUE, contra el fallo proferido el 11 de noviembre de 2016, por la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela interpuesta por el impugnante, contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió al juez constitucional, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales al « debido proceso, trabajo, acceso a cargos públicos y principio de seguridad jurídica », que considera transgredidos por la accionada. En lo interesa a la acción, para sustentar su queja refirió, que mediante Acuerdo N° CSJAA13- 392 del 28 de noviembre de 2013, la entidad accionada convocó al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles, para la provisión de los cargos de empleados de carrera, de tribunales, juzgados y centros de servicios en los Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia, el cual, se encuentra pendiente de la resolución de los recursos de apelación, interpuestos contra el Acuerdo N° CSJAA16- 1327 de marzo 16 de 2016.
Afirmó que la accionada, so pretexto de cumplir con una acción de tutela, fijó cronograma por medio del cual estableció los términos o plazos a aplicar a las etapas restantes. En sentir del actor, dichos plazos contravienen flagrantemente las disposiciones establecidas en el Acuerdo PSAAO8- 4856 de 2008; que presentó derecho de petición solicitando la adecuación de los mismos, no obstante, obtuvo respuesta negativa; que es claro que con dicho cronograma se dilata el proceso de selección para el cual se encuentra inscrito, vulnerándose sus derechos fundamentales, pues se le está coartando su expectativa de acceder al cargo para el cual se encuentra inscrito.
Con base en lo narrado, solicitó en concreto que se ordene a la accionada aplicar el cronograma fijado, para cada una de las etapas restantes del proceso de selección convocado mediante Acuerdo N° CSJAA13-392 del 28 de noviembre de 2013, con los plazos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PSAA08-4856 de 2008, con el fin de que no se siga dilatando el proceso de selección. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 28 de octubre de 2016, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería, avocó el conocimiento de la presente acción, y ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro el término de traslado, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, en respuesta a la presente acción, manifestó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PSAA08-4856 de 2008, reglamentó el procedimiento para la publicación de las vacantes definitivas para los cargos de interés de empleados de carrera y todo el trámite de confirmación de la lista de elegibles, nombramiento y posesión. Agregó, que el Acuerdo PSAA13-10001 de 2013, dispuso que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, adelantaran los procesos de selección para la convocatoria de provisión de los cargos de empleados de carrera judicial, por tanto la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, expidió el Acuerdo CSJAA13-392 del 28 de noviembre de 2013, en el que se establecieron las etapas del concurso; y que le corresponde resolver los recursos de apelación concedidos por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra el Acuerdo CSJAA16-1327 del 17 de marzo de 2016, por medio del cual, fue publicada la lista de elegibles, los cuales fueron remitidos el 23 de agosto y 20 de septiembre de 2016, siendo el plazo para resolverlos, el de cuatro meses.
Finalmente indicó, que el accionante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la acción de tutela. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por su parte explicó, que la resolución de los recursos de apelación fue enviada a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, por tanto, no ha vulnerado ningún derecho fundamental; y que al accionante se le han atendido dos solicitudes sobre el mismo hecho.
Por sentencia del 11 de noviembre de 2016, el a quo constitucional negó el amparo solicitado, tras considerar que el Acuerdo CSJAA13-392 de 28 de noviembre de 2013, reguló la convocatoria N° 03 del 2013, al concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles, para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios en los Distritos Judiciales de Medellín, Antioquia y Administrativo de Antioquia, en ese orden, las personas que se inscribieron en dicha convocatoria quedaron condicionados a las reglas ahí establecidas, conforme al artículo 2° del referido acuerdo que así lo determinó; por tanto, la acción de tutela es improcedente para controvertir lo pretendido por el accionante, toda vez que el acuerdo por medio del cual, se reglamentó la convocatoria para el concurso de méritos, no establece duración de las etapas que lo conforman.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, para lo cual manifestó, que por tratarse de un acto de carácter general no es susceptible de los recursos de la vía gubernativa, ni mucho menos resulta procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como erradamente lo insinúa el juez de tutela; insistió en que el cronograma fijado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para las etapas restantes del concurso de méritos convocado, contraría lo dispuesto en el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008.
IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En el caso que se estudia, desde ya se advierte que habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues contrario a lo manifestado por el promotor del amparo, no se configura la alegada vulneración de sus garantías constitucionales por parte de la entidad accionada.
Revisada la documental que obra al interior del expediente, puede colegirse que el proceder de la entidad cuestionada, en lo que atañe con el cumplimiento de las fases del concurso de méritos dentro del que participó el accionante, no obedece a arbitrariedad o capricho, sino a la necesidad de agotar las etapas necesarias y previas a dar firmeza del Registro Seccional de Elegibles.
Así las cosas, como el concurso de méritos se encuentra ciertamente en proceso y mientras ello sea así, debe el interesado esperar a la publicación de las listas de su interés, sin que sea pertinente en esta sede impartir orden alguna en el sentido pretendido, máxime cuando se observa, que las etapas del concurso, no están obstaculizadas o retardadas por negligencia de la parte accionada.
Aunado a lo anterior, es de advertir que mediante oficio CSJA-SA16-4976 del 15 de septiembre de 2016, que milita a folio 7 del cuaderno principal, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dio respuesta al aquí accionante en la que le informó respecto a la fechas y cronograma a seguir en la convocatoria para la cual concursó, así como los motivos por los cuales no ha sido posible la publicación del registro de elegibles y listas de candidatos, en tanto dicha entidad es la facultada para pronunciarse sobre el asunto.
En ese orden se itera, que no se advierte la vulneración de derechos fundamentales, pues aún no se ha expedido un registro de elegibles definitivo, como quiera que se encuentran en trámite los recursos interpuestos por otros participantes de la convocatoria, tal como lo informó en su escrito de respuesta la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
Lo anterior, imposibilita la concesión de la protección reclamada, toda vez que la procedencia de la acción de tutela requiere como presupuesto lógico necesario, que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta. En el mismo sentido, se pronunció esta Sala, mediante sentencia CSJ STL10537-2016, rad. 67591, 27 jul. 2016, en asunto de similares entornos. Por lo anteriormente considerado, se negará el amparo solicitado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2