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STL1101-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57893 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1101-2015 Radicación n° 57893 Acta n° 3 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada por ANA MERCEDES RINCÓN CARDONA y GUILLERMO ROJAS contra el fallo de 3 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el trámite de la tutela que adelantaron contra la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes aspiran al amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social «en conexidad con el derecho a la familia», al mínimo vital y a la vida digna. Expusieron que por Resolución 820 de 10 de marzo de 2014 fueron reconocidos como únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo Guillermo Rojas Rincón; que el 7 de octubre de 2014, el Ministerio de Defensa Nacional les comunicó que Yesenia Rivera Garzón también reclamó tal derecho en calidad de compañera permanente, y que el 14 de noviembre siguiente ordenó redistribuir la prestación, por lo que «tenemos que devolver la plata de la pensión que nos han dado»; aseguraron que no obstante, su hijo «en ningún momento ha reconocido a la señora antes mencionada, porque (…) no era la esposa, ni nunca vivió con él, era una amante que él tenía de paso», máxime que en el mencionado Acto Administrativo se señaló que «no acreditó el tiempo de convivencia, ni adjuntó prueba alguna que permitiera determinar la calidad de cónyuge o supérstite respecto del causante, razón por la cual no habrá lugar al reconocimiento y pago de suma alguna a su favor, por concepto de pensión de sobreviviente».

Indicaron que el 9 de octubre de 2014 elevaron derecho de petición ante el ente ministerial, para que investigara el proceder de la citada reclamante, y para que les otorgara audiencia personal «para rendir declaración juramentada frente a los hechos» y se le reconozca una indemnización por la muerte de su hijo, sin que hubieren recibido respuesta.

Por lo anterior solicitaron «una solución de fondo y que sean respetados nuestros derechos como padres del occiso (…) que se me clarifique de una vez por todas cuando era lo que el seguro al cual él estaba afiliado debía pagar y que derechos tenía mi hijo como soldado profesional ante el Ministerio de Defensa». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior de Ibagué asumió el conocimiento, vinculó a Yisenia Olivera Garzón y dispuso la notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Ministerio accionado afirmó que acorde a la documental allegada por Yisenia Olivera Garzón, por Resolución 5706 de 14 de noviembre de 2014 se resolvió redistribuir la prestación al encontrar acreditada su calidad de beneficiaria y que en la fecha, 26 de noviembre, procedió a contestar la solicitud radicada el 9 de octubre anterior.

Por sentencia de 3 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior de Ibagué consideró que el Ministerio allegó prueba documental que demuestra que el derecho de petición fue resuelto, lo que configura el fenómeno del hecho superado, y frente al quebranto de sus garantías por haberse distribuido el derecho pensional con otra persona, estimó que los actores cuentan a su alcance con las acciones correspondientes ante la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que hace impróspero el amparo, sin que por demás se advierta un perjuicio irremediable, pues en todo caso, actualmente devengan el 50% de la pensión. Con posterioridad al fallo, la Jefatura de Familia y Bienestar de la Dirección de Bienestar y Disciplina del Ejército Nacional informó que comunicó a los beneficiarios de la pensión que el seguro de vida que cotizaba el fallecido, será reconocido conforme lo consignado en el formulario de póliza, esto es, el 50% para Ana Mercedes Rincón Cardona y el restante para la compañera permanente Yisenia Olivera Garzón. III.

IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron. Insistieron en los argumentos expuestos en la acción, especialmente que la Resolución 820 de 2014 señaló que Yisenia Olivera no probó la calidad de compañera permanente, «y ahora, mucho después», resulta extraño que presentó oficio suscrito por su hijo, con el que no contaba con anterioridad, por lo que, adujeron, tal conducta se constituye en el delito de fraude procesal.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Los demandantes cuestionan la redistribución de la pensión de sobrevivientes con la compañera permanente de su hijo, ordenada por el Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución No. 5706 de 14 de noviembre de 2014, pues a su juicio se configuró fraude procesal por parte de aquella, dado se valió de un documento firmado por el causante, el cual, aseguraron, no existía o no lo tenía al momento de solicitar primigeniamente el derecho, y que por ello había sido negado.

De allí que su pretensión en esta tutela se encamina a obtener una «solución de fondo» a la controversia descrita, que se respeten sus derechos como padres del fallecido, y se clarifique lo relativo al seguro que los cobijaba. No obstante, cabe indicar que a esta jurisdicción constitucional no le compete resolver ese asunto, pues existen otros mecanismos que dispuso el legislador para estos efectos, a los cuales debe acudir dado el carácter principal que ostentan, distinto al de esta acción, que por naturaleza es excepcional y subsidiaria.

Así lo ha sostenido la Sala en innumerables ocasiones, en punto de que no se puede omitir que la discusión de las controversias de estirpe legal se desenvuelva en el espacio procesal pertinente, dada la imposibilidad del juez constitucional de suplir los medios ordinarios. Ahora bien, en cuanto a la definición de los beneficios del seguro tomado por Guillermo Rojas Rincón, advierte la Sala que el Ministerio les comunicó este será reconocido conforme lo consignado en el formulario de póliza, esto es, el 50% para Ana Mercedes Rincón Cardona y el restante para la compañera permanente Yisenia Olivera Garzón, de modo que si frente a esto surge algún reproche, igualmente debe acudir a la jurisdicción correspondiente para que sea resuelto, como ya se anotó. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7