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STL11009-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 806 de 2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94299 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11009-2021 Radicación no 94299 Acta nº. 32 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que la COMERCIALIZADORA GLOBAL LIQUORS S.A.S., presentó contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 14 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela que la sociedad recurrente promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES La persona jurídica convocante, por conducto de su apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como fundamento fáctico de su pretensión, la proponente relató que promovió proceso de responsabilidad civil contractual contra Supermercados La Gran Colombia S.A. el cual se asignó por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, autoridad que tras agotar el trámite de rigor, el 4 de diciembre de 2020 dictó sentencia en la que le ordenó a la pasiva a pagar a su favor «la suma de mil seiscientos veinte millones cuatrocientos diecinueve mil quinientos cincuenta y nueve pesos ($1.620.419.559) por concepto de lucro cesante debidamente indexado a partir del 31 de diciembre de 2018 hasta el 20 de noviembre de 2020 […]».

Adujo, que inconforme con la determinación en comento, la sociedad demandada formuló recurso de apelación, por lo que el despacho de conocimiento dispuso la remisión de las diligencias ante el superior. Que el 15 de marzo de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, admitió la alzada y luego, mediante proveído de 13 de abril siguiente dispuso «[c]orrer traslado a la parte apelante para sustentar los reparos que formuló contra el fallo […] por el término de cinco (5) días».

Comentó que, como contraparte, interpuso recurso de reposición contra la referida actuación; sin embargo, agregó que por medio de proveído de 4 de junio de 2021, el Tribunal encausado mantuvo incólume su decisión. En criterio de la tutelante, el ad quem lesionó sus garantías superiores al no reponer el auto de 13 de abril de 2021, cuando, a su juicio, la determinación impugnada no contaba con «ningún asidero jurídico ni jurisprudencial», pues afirma, que lo correcto era que conforme al inciso tercero del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, «a partir de la ejecutoria del auto que admite la apelación, debieron haberse contado cinco días hábiles, para que el apelante sustentara su recurso», pero que contrario a ello, luego de vencido el plazo comentado, «dándole una ampliación a los términos del recurrente (demandado)» se corrió traslado para sustentar el recurso, lo que evidenció una interpretación errónea de la ley procesal en cita.

Conforme lo anterior, solicitó que se protejan sus prerrogativas fundamentales invocadas, y que para su restablecimiento, se ordene a la autoridad judicial querellada dejar sin efectos la decisión de 4 de junio de 2021. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de julio de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por el proponente, y ordenó enterar a la autoridad cuestionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

Dentro del término concedido, el magistrado ponente de la providencia controvertida manifestó que aquella decisión la sustentó con apoyo legal y jurisprudencial, por lo cual, resultaba inviable conceder la revocatoria del auto impugnado. Por su parte, el Juez Sétimo Civil del Circuito de Cali, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en primer grado.

Los vinculados, pese a que se enteraron de la actuación, guardaron silencio. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 14 de junio de 2021, negó el amparo deprecado, por considerar que los reparos planteados por la sociedad tutelante « carecen de trascendencia ius fundamental» porque muy a pesar de que cuestione la oportunidad para sustentar la alzada, lo cierto es que la demandada expuso con suficiencia los motivos de inconformidad desde el momento mismo en el que formuló el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, sin limitarse a manifestar unos simples reparos.

III. IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó el fallo en comento sin exponer los motivos de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el caso  sub examine, se advierte que el recurrente reveló su desacuerdo con el proveído de 4 de junio de 2021, por medio del cual el Tribunal aquí accionado, resolvió no reponer el auto de 13 de abril anterior, por el cual corrió traslado a la parte demandada para sustentar el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia dictada en el juicio de responsabilidad civil contractual en el cual obra como demandante, pues, en su criterio, la autoridad acusada extendió el plazo legal para sustentar el mentado recurso, con desconocimiento del inciso 3 del artículo 14 del Decreto 806 de 2020.

Para empezar, la Sala señala, que en el caso que se examina, se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad, razón por la cual resulta procedente entrar a analizar de manera integral el cuestionamiento presentado por la impulsora de la súplica, toda vez que no especificó las razones de su desacuerdo con el fallo que emitió el juez constitucional de primer grado.

Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo está llamada a prosperar, pues abiertamente se avizora el desafuero procedimental en el que incurrió el Tribunal accionado al mantener incólume la decisión de 13 de abril de 2021. En ese orden, para abordar el tema materia de debate, se torna apropiado destacar las actuaciones que se surtieron a raíz de la presentación del recurso de apelación que la pasiva formuló contra el fallo dictado por el juez de conocimiento.

Así, se traen como hechos ciertos los siguientes: i) el 4 de diciembre de 2020 el juez de conocimiento dictó sentencia en la que declaró civil y extracontractualmente responsable a la demandada en calidad de arrendadora de varios inmuebles, decisión que fue apelada por la parte vencida, quien en esa oportunidad expuso las razones de su inconformidad, ii) el 15 de marzo de 2021 el Tribunal admitió la alzada; iii) luego, el 13 de abril de 2021, el juez plural encartado dispuso correr traslado por el término de 5 días para sustentar la alzada, y iv) finalmente, tras ser impugnada por la actora -aquí tutelante-, por auto de 4 de junio de 2021, el despacho mantuvo incólume la actuación. En esa dirección, para la Sala sí existe un yerro de procedimiento que amerita la intervención del juez constitucional, dado que luego de quedar ejecutoriado el auto de 15 de marzo de 2021, por el cual se admitió la apelación que formulara la demandada, la autoridad criticada desconoció el inciso tercero del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, que fue implementado en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica, para flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, y que a la letra reza: «Artículo 14.

Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso». Negrilla y subraya para resaltar.

En ese contexto, sin asomo de duda el Tribunal se equivocó al dar traslado a la apelante el 13 de abril de 2021, pues con ello extendió una oportunidad legal no contemplada por el legislador. Con lo dicho, para señalar que contrario a lo esgrimido por la homóloga Civil, quien negó el amparo por estimar que el reparo carecía de trascendencia ius fundamental, para esta Sala se torna incuestionable la relevancia constitucional del asunto, más aún cuando se ha presentado una conocida controversia judicial en cuanto a la aplicación del artículo 322 del Código General del Proceso, en lo que respecta a la oportunidad de sustentación, y ciertamente cuando el acatamiento o no, del término judicial descrito cambia, de manera sustancial, la suerte del litigio.

Sobre el particular, denótese que el trasuntado precepto normativa indica, que si dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió la alzada, la misma no se sustentare, lo propio sería declarar desierto el recurso presentado. De lo contrario, si la apelante hubiere cumplido con su carga, esta actividad oportuna daba paso a la sentencia. Ahora, no le asiste razón al juez constitucional de primer grado al consignar que independiente del traslado cuestionado, el colegiado de instancia en todo caso debía dictar sentencia porque desde que la parte vencida apeló la determinación que le era desfavorable, esta no solo indicó los reparos concretos, sino que con suficiencia expuso las razones de su desconcierto.

En este punto de la discusión, es menester precisar que, si bien esta Sala, había desarrollado un criterio consistente en la flexibilización del requisito de subsidiariedad, cuando se evidenciaba una sustentación del recurso ante el juez natural de primera instancia, no puede dejarse de lado que, mediante sentencia SU – 418 de 2019, la Corte Constitucional emitió un pronunciamiento en la que fijó el alcance del artículo 322 del Código General del Proceso y destacó, que el recurso debe sustentarse ante el superior, so pena de declararlo desierto.

Así las cosas, sin que resulten necesarias consideraciones adicionales, se revocará el fallo impugnado, y en su lugar, se concederá el amparo deprecado en el sentido de dejar sin efectos el proveído de cuatro (4) de junio de 2021, y en consecuencia, se ordenará a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, desate nuevamente el recurso de reposición que la aquí accionante interpuso contra la actuación de 13 de abril de 2021, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, para en su lugar, conceder el amparo implorado.

SEGUNDO: Dejar sin efectos el proveído de cuatro (4) de junio de 2021 y, en consecuencia, ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, desate nuevamente el recurso de reposición que la aquí accionante interpuso contra la actuación de 13 de abril de 2021, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00