Micelio
STL11009-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1184 de 2008Ley 448 de 1993Ley 48 de 1993

Radicación n.° 73529 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL11009-2017 Radicación n.° 73529 Acta 23 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la SEGUNDA ZONA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DISTRITO MILITAR No. 14 DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 8 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró EDISON CONTRERAS COGOLLO contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Edison Contreras Cogollo promovió acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, Distrito Militar No. 14 Zona 02, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida digna en conexidad con el trabajo, mínimo vital y debido proceso.

Manifestó, para respaldar su solicitud, que se encontraba sin libreta militar y sin posibilidad de trabajo digno; que terminó sus estudios de bachillerato en el año 2012, en el Colegio Cristo Rey; que dicha institución lo remitió al Distrito Militar No. 14, con el fin de que formalizara su situación militar; que allí le informaron que debía esperar a la mayoría de edad para lograr dicho propósito; que inició sus estudios superiores en el año 2013, en la Universidad de Cartagena; que acudió a la Junta de Remisos del Distrito Militar No. 14 en el año 2016, para obtener en esa segunda oportunidad su libreta militar y aportó toda la documentación que le fue requerida; que, no obstante, la entidad le negó la expedición de dicho documento, porque tenía una multa de cuatro millones de pesos; que, en dicha ocasión, firmó el acto administrativo a través del cual se le había impuesto dicha sanción pecuniaria y solicitó copia del mismo, pero le fue negada.

Refirió que, el 20 de enero de 2017, presentó una petición ante la dependencia ya citada, dirigida a que se revisara su caso y se tuviera en cuenta, primero, que no había sido debidamente notificado del acto administrativo contentivo de la multa, segundo, su situación socioeconómica y, tercero, su puntaje en el Sisbén y la falta de recursos para asumir los costos de la libreta militar; que la entidad referida contestó su petición y le indicó que no lo podía exonerar del pago de la sanción ni de los costos de la expedición de la libreta militar, debido a que el procedimiento previo a la imposición de dichos rubros había sido compatible con la normatividad de reclutamiento y movilización; que, en cuanto a la notificación del acto administrativo, le informó que la misma se había surtido en forma personal.

Indicó que la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, Distrito Militar No. 14, vulneró sus garantías superiores, especialmente su derecho fundamental al debido proceso, en atención a que «obvió la obligación de la que habla el artículo 2 de la Ley 1184 de 20081 (sic) » y puso en peligro su capacidad para obtener un trabajo digno y concluir sus estudios.

A partir de los hechos relatados, solicitó que se protegieran los derechos transgredidos y pidió que, como medida dirigida a su restablecimiento, se ordenara a la entidad accionada que se pronunciara sobre su situación militar y que le entregara su libreta militar, sin el pago previo de ninguna suma de dinero. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de fecha 24 de abril de 2017, en el que corrió traslado al Comando General de las Fuerzas Militares, Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, Distrito Militar 14, Zona 02, para que ejerciera su derecho de defensa y allegara los documentos relacionados con el objeto de la acción constitucional, que tuviera bajo su custodia (folio 22).

En el término de traslado concedido para el efecto señalado, contestó la tutela el Comandante del Distrito Militar No. 14 de la Dirección de Reclutamiento y reservas del Ejército Nacional y se opuso a su prosperidad (folios 29 a 36). En dicha oportunidad, manifestó que el accionante había sido citado a «CONCENTRACIÓN DE INCORPORACIÓN», el 12 de diciembre de 2013 y no había asistido a la misma, como tampoco había expuesto ni demostrado una justificación atendible de su inasistencia. Refirió que, desde dicha óptica, el tutelante tenía la calidad de remiso y de infractor, en los términos del artículo 41 de la Ley 48 de 1993, de manera que era merecedor de la multa que le había sido impuesta en Resolución 029 de 2016, la cual, en ningún caso, podía considerarse una cuota de compensación militar.

A lo dicho, agregó que el acto administrativo había cobrado firmeza, debido a que el accionante, al serle notificado su contenido, en forma personal, no había instaurado los recursos pertinentes. Finalmente, aportó con el escrito señalado, copia de la Resolución 029 de 2016 y del acta de notificación personal de la misma al demandado (folios 37 a 39).

Vencido el término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió fallo de fecha 8 de mayo de 2017, en el que tuteló los derechos a la defensa, al debido proceso y al trabajo del tutelante y, en consecuencia, dejó sin efecto la Resolución 029 del 2 de noviembre de 2016, mediante la cual se le impuso multa equivalente a $4.137.000.

En apoyo de tal determinación, la corporación señaló: […] estima la Sala que la accionada no solo ha omitido la notificación de la resolución sancionatoria, sino que no ha otorgado una oportunidad real de defensa al petente, frente al proceso sancionatorio, anterior a la imposición de la sanción. En este punto, hay que decir que el proceso sancionatorio, implica ofrecer al usuario, la oportunidad de una defensa genuina y una valoración frente a ella, destacando que los formatos pre-impreso en los que de suyo aparece, como en el caso concreto, la concurrencia para notificar una sanción, constituyen la imposición de la misma contraviniendo la eficacia de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso sustancial […].

En ese orden de ideas, en el presente caso, para la Sala es claro que se ha violado el derecho al debido proceso, a la defensa del accionante, y en conexidad con su derecho al trabajo. No ocurre lo mismo, con la posible vulneración del derecho a la educación, a que alude el accionante en el hecho 6 en la solicitud de la tutela, si se tiene en cuenta que el artículo 2º de la Ley 1738 del 2014 (sic) eliminó como requisito para obtener el título universitario de pregrado la presentación de la libreta militar, de suerte que, las restricciones y los condicionamientos de origen legal que traía consigo la falta de solución de la situación militar el ámbito del derecho a la educación, fueron superados legalmente.

IMPUGNACIÓN El Comandante del Distrito Militar No. 14 de la Dirección de Reclutamiento y Reservas del Ejército Nacional, impugnó el fallo constitucional mediante escrito legible a folios 56 a 59, en el que reiteró los planteamientos que expuso en el término de traslado de la acción constitucional. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

El mecanismo preferente y sumario previamente definido, está sometido a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales se encuentra el de subsidiariedad. A la luz del mismo, la tutela resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa previstos por el legislador, para que el titular del derecho fundamental que se invoca obtenga la restauración del mismo, salvo que la acción sea utilizada como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Se sigue del principio señalado, que las vías judiciales ordinarias son, en principio, el sendero idóneo al que deben acudir las personas para obtener la protección de sus derechos, de manera que, únicamente ante la inexistencia de dichas vías, o ante la ineficacia comprobada de las mismas en ciertos casos excepcionales, procede la tutela como sendero residual.

Así las cosas, al descender los razonamientos precedentes, al caso bajo examen, se advierte que lo pretendido por el accionante es que se deje sin valor legal ni efecto alguno la multa que le impuso el Distrito Militar No. 14 de la Dirección de Reclutamiento y Reservas del Ejército Nacional, mediante Resolución 029 de 2016 y que, en su lugar, se le expida la libreta militar que requiere para continuar con sus estudios y mejorar su vida laboral.

No obstante, es evidente que la pretensión del accionante no está llamada a ser resuelta por este juez de tutela, debido a que el sendero idóneo para discutir la legalidad del acto administrativo que mereció su reproche y que, contrario a lo aducido por el juez de primera instancia, le fue adecuadamente notificado por la entidad accionada (folios 37 a 39), es el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta ante la jurisdicción contencioso administrativa, en el cual puede el actor solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes y tiene la posibilidad de discutir, ante el juez natural y previas las formas propias de dicho juicio, si la resolución que le resultó gravosa se encuentra o no ajustada a derecho.

Ante el contexto descrito, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, debido a que el accionante no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir el acto administrativo que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley, que tampoco se justifica en el presente asunto, dado que el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que exhibiera la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.

Es preciso señalar que, en un caso de similares contornos, estudiado en la sentencia CSJ STL1937-2016, esta Sala precisó lo siguiente: En el presente asunto el actor cuestiona las multas que le impuso el Ejército Nacional por inscripción y al considerarlo como remiso así como la cuota de compensación militar y los gastos de expedición y laminación, pues no tiene recursos económicos para cancelarlas, su esposa y su hijo dependen de él y tiene derecho a la cuota de compensación. En el expediente no obra como prueba el acto administrativo, a través del cual fue sancionado el accionante, no obstante de los otros elementos de juicio allegados, esto es, el derecho de petición que presentó Correa González y la respuesta por parte de la entidad, queda claro que a través de la Resolución No. 3181 de 2011 el accionante fue declarado remiso y sancionado, que presentó los recursos de reposición y apelación, los cuales efectivamente fueron resueltos mediante actos administrativos Nos. 024 y 019 del mismo año, así que agotó la vía gubernativa.

Dado lo anterior es claro que el actor cuenta con otras herramientas jurídicas a su alcance, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que no puede abrirse campo la procedencia de la acción constitucional, ello en virtud del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Además tampoco observa la Sala la vulneración de los derechos fundamentales del actor por cuanto el acto administrativo controvertido se profirió de conformidad a la Ley 448 de 1993 y se notificó en debida forma pues el actor presentó los recursos a su alcance.

De esta manera, considera la Sala que los argumentos que sirvieron de apoyo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, para conceder la protección deprecada, desatendieron completamente el carácter residual que rige este mecanismo tuitivo, razón por la cual deberá quebrantarse el citado fallo y, en su lugar, negarse la salvaguarda pretendida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo solicitado por Edison Contreras Cogollo, de condiciones civiles conocidas en el expediente.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2