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STL11009-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 44126 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11009-2016 Radicación no 44126 Acta no 28 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por LUIS ALEJANDRO HERRERA ROBAYO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; los que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al resolver el recurso de apelación promovido al interior del incidente adelantado por Cerros de Yerbabuena S.A..

Como soporte de su queja señala que ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá se tramitó proceso ejecutivo laboral en su contra. Expone que al interior del juicio se embargó y secuestró la finca denominada Bosques de Yerbabuena, medida que perduró hasta el 14 de octubre de 2015. Aduce que el secuestro del inmueble se realizó el 30 de diciembre de 2008, el que fue debidamente delimitado y alinderado, situación que reconoció el juzgado de conocimiento.

Explica que el juicio culminó por pago total de la obligación, tal como consta en proveído del 17 de junio de 2015, en el que además, entre otras determinaciones, se ordenó levantar las medidas cautelares y oficiar al auxiliar de la justicia para que procediera con la entrega de los bienes de su propiedad. En atención a lo resuelto por el juzgado, el 14 de octubre de 2015 el secuestre hizo entrega real y material del inmueble, pese a ello, el 13 de noviembre siguiente, Cerros de Yerbabuena S.A., actuando como cesionaria del señor Carlos Alberto Iregui Melo, presentó incidente de restitución al tercero poseedor « sobre un área de terreno de 4.597.8 m2 que hace parte de la finca BOSQUES DE YERBABUENA, inmueble sobre el cual he ejercito la posesión con ánimo de señor y dueño, de manera pública e ininterrumpida desde el año 1995 hasta la fecha, aparte de que ostento el título der(sic) propietario».

La incidentante fundó su petición en que el área de terreno reclamado no fue secuestrado en la diligencia celebrada el 30 de diciembre de 2008, aseveración contraria a la realidad, según se desprende de lo plasmado por el secuestre y avalado por el juzgado de conocimiento; y en que adelanta un proceso de pertenencia, del cual conoce el Juez Civil del Circuito de Descongestión de Zipaquirá. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá rechazó de plano el incidente, determinación que revocó el Superior al resolver el recurso de apelación. Soportó su determinación el colegiado bajo lo establecido en el parágrafo 4º del artículo 338 del C. de P. C., disposición que, afirma el querellante, no resulta aplicable al asunto, como si lo es el artículo 688 ibídem.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocar la decisión proferida el 24 de mayo de 2016, a fin que, dentro de un término máximo de 48 horas, dicte una nueva providencia en la que rechace el incidente formulado.

Mediante auto del 27 de julio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, remitió copia de las notificaciones realizadas en virtud de lo ordenando en la acción constitucional.

Por su parte la sociedad Cerros de Yerbabuena adujo que la franja de terreno sobre la cual reclama su posesión nunca fue secuestrada, situación que incluso fue objeto de cuestionamiento al interior del juicio. Agregó que la decisión objeto de reproche no finaliza la actuación, pues solo recae en admitir a trámite un incidente, por lo que no se ha generado perjuicio alguno al accionante.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En el presente asunto aduce el actor que le fueron conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con la decisión proferida el 24 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien ordenó al juzgado de conocimiento darle trámite a un incidente de restitución al tercero poseedor presentado por Cerros de Yerbabuena S.A., dentro del proceso ejecutivo que promovió Eberto Garavito Rodríguez en su contra.

Como sustento de su inconformidad señala que el juez colegiado incurrió en una clara vía de hecho, por cuanto emitió tal decisión ignorando lo establecido en el artículo 688 del C. de P. C., que de forma clara y precisa establece que «En la diligencia de entrega no se admitirán oposiciones» y, en su lugar, llamó a operar el artículo 338 ibídem, pese a que este hace referencia es a la entrega de los bienes ordenada en una sentencia. Revisados los medios demostrativos que militan en el informativo se observa objetivamente lo siguiente: 1.- Que el 30 de diciembre de 2008 se practicó diligencia de secuestro del predio denominado Bosques de Yerbabuena, en la cual se dejó constancia que « no existio(sic) oposición legal alguna », por lo que se declaró legalmente secuestrado. 2.- Que el 17 de junio de 2015 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en atención a que los depósitos judiciales efectuados «cubren la totalidad de la obligación por la cual se libró mandamiento de pago en proveído del 2 de septiembre de 1996», dio aplicación a lo establecido en el artículo 537 del C. de P. C. y, en consecuencia, declaró terminado el proceso por pago total de la obligación y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, para lo cual adoptó las acciones correspondientes, entre las que se destaca la de requerir al secuestre a fin que rindiera el informe de su gestión y procediera con la entrega de los bienes al ejecutado. 3.- Que el 14 de octubre de 2015 el secuestre y el demandado suscribieron acta de entrega del inmueble denominado Bosques de Yerbabuena. 4.- Que Cerros de Yerbabuena S.A. presentó escrito el 13 de noviembre siguiente, en el que solicitó que se tramitara incidente de restitución al tercero poseedor contra el señor Luis Alejandro Herrera Robayo, alegando que es la tenedora y poseedora sobre una franja de terreno de uno de mayor extensión denominado Lote No. 1 “Bosques de Yerbabuena”, misma que si bien no fue objeto de secuestro, el ejecutado, prevalido de la terminación del proceso ejecutivo laboral, se apoderó de dicha porción de terreno. Agregó que adelanta proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio ante el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Zipaquirá. 5.- Que el juzgado de conocimiento rechazó el incidente de restitución, para lo cual, luego de hacer un recuento de la actuación surtida, de la que se destaca el aparte que hace mención a que «en auto del 7 de marzo de 2014 (Fl. 901 a 903), que declaró que el bien inmueble BOSQUE DE YERBABUENA, se encuentra debidamente secuestrado, determinado y delimitado sus linderos de acuerdo a lo consignado tanto en la escritura pública No. 1339 del 6 de abril de 1999 y certificado de tradición y libertad», y que mediante proveído del 17 de junio se dispuso la finalización del proceso por pago total de la obligación, con el consecuente levantamiento de las medidas cautelares, entre ellas, la que recaía sobre el inmueble Bosques de Yerbabuena, concluyó: …esta Juzgado no es competente para tomar decisiones que tengan que ver con la afectación de propiedad como lo alega el solicitante Sociedad CERROS DE YERBABUENA S.A. Máxime que como el mismo lo informa ya de su ejercicio de la posesión del área comprendida de 4.597.83m2, que se encuentra dentro de la propiedad BOSQUES DE YERBABUENA identificado con matricula NO. 176-90345, se está tramitando el correspondiente proceso civil ante el Juez Civil del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, radicado No. 2014-183.

Además, las acciones llevadas a cabo por el secuestre LUIS GERMAN NOSSA, son producto de la orden impartida por el Despacho, tendiente a revertir el bien al demandado, el cual había sido embargado por el Despacho… A lo que agregó que al desaparecer la razón de ser de la medida cautelar, lo consecuente es su levantamiento entregando los bienes al demandante cuya titularidad acreditó con los certificados correspondientes; y que si se presentó algún acto que perturbó la posesión, podía ejercer las acciones policivas pertinentes, como también manifestar tal situación al interior del juicio de pertenencia. 6.- Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que rechazó el incidente de restitución, estimó que en el asunto resultaba aplicable el parágrafo 4º del artículo 338 del C. de P. C., que «autoriza el trámite que la sociedad recurrente pide iniciar en este proceso», y que tiene por finalidad verificar la existencia de la posesión sobre un bien respecto del cual se ordenó su entrega, por lo que revocó la decisión cuestionada y, en su lugar, ordenó tramitar el incidente.

Desde esta perspectiva, en punto a lo argüido por el peticionario, se evidencia que aun cuando el Juez Colegiado soportó su determinación en lo dispuesto en el parágrafo cuarto del artículo 338 del C. de P. C., que dice « Si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podrá solicitar al juez del conocimiento dentro de los treinta días siguientes, que se le restituya en su posesión. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el opositor deberá probar su posesión. Si se decide desfavorablemente al tercero, éste será condenado a pagar multa de diez a veinte salarios mínimos mensuales, costas y perjuicios…» y que resulta aplicable al procedimiento laboral por la remisión de que trata el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S..

Tal decisión careció de una lectura integra de la disposición que llamó a operar al asunto, pues la misma claramente regula es la diligencia de entrega de bienes inmuebles o muebles ordenados en una sentencia, tan es así que en su parágrafo primero, aludiendo a las personas que pueden oponerse, expresamente precisó que son aquellas «en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta pruebas siquiera sumaria que los demuestre, o los acredita mediante testimonios de personas que puedan comparecer de inmediato…».

Luego, el deber de dicho juzgador era ceñirse a la plenitud de las formas procesales aplicables a la materia, y al ordenar el trámite del incidente, atentó contra los derechos de defensa y debido proceso del ejecutado. Siendo oportuno destacar que conforme a las actuaciones reseñadas, ni en el desarrollo de la diligencia de secuestro (parágrafo segundo art. 686 del C. de P. C.) o con posterioridad a la misma (20 días numeral 8º art. 687 C. de P.C.), se formuló oposición por quien alega la calidad de poseedor, de suerte que si el juicio terminó liberando el predio, es imperativo al juzgador disponer su entrega a su propietario, sin que se admita oposición alguna, acorde lo preceptuado por el artículo 688 ibídem, que en su aparte pertinente dice « Siempre que se reemplace a un secuestre o que terminen sus funciones, éste entregará los bienes a quien corresponda inmediatamente se le comunique la orden, en la forma prevista en el numeral 9. del artículo  9.; si no lo hiciere, el juez hará la entrega si fuere posible y dará aplicación al inciso primero del parágrafo 3. del artículo  337.

En la diligencia de entrega no se admitirán oposiciones. El secuestre no podrá alegar derecho de retención, en ningún caso.» Precepto legal respecto del cual manifestó al Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que «fue el mismo legislador quien previó la mencionada limitación de oposición, precisamente para evitar una cadena interminable de oposiciones que afecten la seguridad jurídica de las decisiones judiciales » (sentencia CSJ SC, 1° Sep 2008, Rad. 2008-00124).

En ese orden de ideas, surge claro que el juzgado de conocimiento obró con apego a la ley, toda vez, se insiste, que en la diligencia de entrega practicada dentro del proceso ejecutivo, no era procedente ningún tipo de oposición, pues la actuación censurada fue producto de la orden dada por el juez de conocimiento al secuestre. A más que, no sobra recordar, que las normas procesales y la perentoriedad de sus términos u oportunidades, constituyen reglas destinadas a disciplinar el proceso para logar la efectividad de los derechos sustanciales, por ende no es posible su desconocimiento.

Así las cosas, no es de recibo la aplicación que efectuó el juez de conocimiento de las normas del procedimiento civil para ordenar tramitar el incidente propuesto, pues debió observar la regulación expresa contenida en el art. 688 del C. de P. C., por lo que se configura un evidente desatino que implica la intervención del juez constitucional, en atención a que el debido proceso consagrado en el citado artículo 29 de la Constitución Política, reconoce como fundamental el principio de legalidad en el ejercicio de las funciones judiciales, de manera tal que la actuación judicial debe estar acorde con los procedimientos señalados en la ley.

Por manera que no otra decisión le resta a esta Sala que la de dejar sin valor y sin efecto la decisión proferida por el la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de mayo de 2016 y, en su lugar, ordenarle que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva providencia, en la que se resuelva sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Cerros de Yerbabuena S.A., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso, del accionante LUIS ALEJANDRO HERRERA ROBAYO.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y SIN EFECTO la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 24 de mayo de 2016, dentro del proceso ejecutivo promovido Eberto Garavito Rodríguez contra Luis Alejandro Herrera Robayo, junto con las actuaciones que se desprendan de ella.

TERCERO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva decisión, dentro del proceso ejecutivo promovido Eberto Garavito Rodríguez contra Luis Alejandro Herrera Robayo, en la que se resuelva el asunto allí debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9