República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 37144 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11009-2014 Radicación no 37144 Acta extraordinaria 68 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por ÁLVARO PINZÓN VELÁSQUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN. I.
ANTECEDENTES El señor Álvaro Pinzón Velásquez presentó acción de tutela, al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al interior del juicio ordinario laboral que adelantó contra la Universidad Manuela Beltrán. Manifiesta que del citado proceso conoció el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, quien una vez adelantado el trámite pertinente dictó sentencia en la que absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones, «sin tener en cuenta, el alegato que en audiencia Pública expuse», en donde se hizo un análisis la declaración rendida por el Dr. Alfonso Cuevas Zambrano, quien fuera decano de la demandada.
Relata que recurrió dicha decisión, pero en segunda instancia no se le permitió realizar un examen del citado testimonio, ni de «otras pruebas que estaba presentando y menos comenzar a referirme a las verosímiles valores de lo dicho por el testigo», procediendo la magistrada sustanciadora a dictar la correspondiente sentencia sin darle «la oportunidad a los Magistrados resaltantes(sic) que la componían, de haber salvado el voto».
Agrega que las declaraciones de Esperanza Espinosa, Marcela Rodríguez y Guido Echeverri Piedrahita, carecen de credibilidad, situación que fue puesta en conocimiento de las autoridades judiciales, quienes pese a ello no atendieron sus súplicas. Finalmente expone que en el asunto se presentó una nulidad constitucional, toda vez que se desconoció el derecho al debido proceso, como también una de tipo legal, toda vez que el ad quem decidió la instancia luego de más de seis meses de haber recibido el proceso, situación que desconoce lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Por lo anterior solicita al Juez de Tutela la protección del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, «sean revocados todos los fallos y autos materia de esta tutela» y, en su lugar, se ordena que « el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, Sala laboral, por medio de una Sala distinta a la que profirió los fallos objeto de Tutela, conozca en segunda instancia del Recurso de apelación…» y dicte dentro de los 30 días siguientes una sentencia de remplazo «siguiendo los lineamientos de la parte motiva de su fallo».
Mediante auto de 30 de julio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el expediente que dio lugar al presente trámite constitucional.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la queja constitucional contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de falta de norma positiva esta Corporación sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de la Corte; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al asunto objeto de estudio y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.
Sobre el particular, debe decirse, que del material probatorio arrimado se infiere que el peticionario no agotó el recurso extraordinario de casación, dejando vencer por consiguiente esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones; siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para revivir etapas procesales vencidas o subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
En este aspecto, importa precisar, que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, respecto de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas.
Por consiguiente al haber pretendido el demandante, entre otros, el pago de cien millones setecientos noventa y cuatro mil ochocientos pesos ($100.794.800) por concepto de «la rebaja ilegal del salario contratado inicialmente», según se lee en el libelo genitor, resulta irrebatible que dicho medio resultaba procedente a fin de obtener el reconocimiento de los derechos que le fueron negados y que ahora reclama por la vía constitucional.
Razonamiento que resulta extensible respecto a la queja que enfila el peticionario por el aparente desconocimiento del fallador ad quem a lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso. Ello si se tiene en cuenta que contra el auto que rechazó el incidente de nulidad que formuló con base en la referida disposición, y que fue dictado por el magistrado ponente, no hizo uso del recurso legal de súplica que establece el numeral 3º del artículo 62 del C. P. del T. y de la S. S., dejando vencer igualmente esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria a derecho.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. Por Secretaría, DEVUÉLVASE al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente que fuera remitido en calidad de préstamo dentro de la presente acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por ÁLVARO PINZÓN VELÁSQUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE al Juzgado Veintitrés Laboral Del Circuito de Bogotá, el expediente que fuera remitido en calidad de préstamo dentro de la presente acción de tutela.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2