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STL11008-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887Ley 388 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74101 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11008-2017 Radicación n.° 74101 Acta 26 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 14 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que le promovió la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de diversos procesos de expropiación objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La entidad promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Adujo que promovió múltiples procesos de expropiación identificados con los números de radicación 2014-00150, 2015-00003, 2015-00306, 2015-00200, 2015-0004, 2014-00172, 2014-00013, 2013-00456, 2012-00529, 2013-00015, 2014-00205 y 2012-00532; que una vez se dictó sentencia que accedió a la expropiación en todos ellos, adelantó el trámite necesario para determinar «el valor de la cosa expropiada», el cual, en todos los prenotados casos, arrojó «valores que superan el 100% del valor inicial de los predios objetos de expropiación ».

Indicó que los juzgados de conocimiento dejaron «en firme los avalúos (…), sin mediar un análisis acucioso respecto a la procedencia o el incremento de los mismos », por lo que interpuso apelación en contra de los proveídos que resolvieron la objeción planteada en cada proceso frente a los dictámenes practicados para fijar los prenotados avalúos; alzadas que fueron inadmitidas, en cada uno de los aludidos juicios, por el Tribunal criticado, con autos de fecha 15 de diciembre de 2016 (radicaciones 2014-00150, 2015-00003, 2014-00205 y 2013-00015), 29 de marzo de 2017 (radicaciones 2015-00306, 2015-00200 y 2015-00004), 14 de diciembre de 2016 (radicación 2014-00172, 2014-00013, 2012-00529 y 2012-00532) y 12 de diciembre de 2016 (radicación 2013-00456), por lo que formuló súplica frente a tales providencias, con excepción de la proferida en el juicio identificado con el radicado 2013-00456, en el que guardó silencio, sin que obtuviera éxito en ninguno de tales recursos.

Agregó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente de esta Corporación, en el que «se hizo un estudio de procedibilidad del recurso de apelación en contra del auto que deja en firme el avalúo » en los procesos de expropiación, para concluir que tal medio de defensa versa inviable; y que tampoco tuvo en cuenta que al momento de la interposición de las apelaciones, había sido derogado el artículo 62 de la Ley 388 de 1997, por cuenta de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, precepto que prohibía la apelación, lo cual traduce que actualmente es procedente.

En consecuencia, solicitó como medida provisional que se suspendan los efectos jurídicos de los autos censurados; en últimas, pidió que se ordene al estrado enjuiciado «admitir el recurso de alzada impetrado », en cada uno de los procesos a que se ha hecho referencia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 1.º de junio de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en los diversos procesos que originaron la solicitud de amparo, negó la medida provisional solicitada y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción (folio 149).

Rafael Mendieta Bermúdez, quien dijo fungir como « apoderado judicial de Rubiela Zuluaga Mejía, Cecilia Hoyos de Daniells, Jorge Eliecer Roncallo y Mireya Oyola de Geney », se limitó a señalar la improcedencia de la tutela, comoquiera que la parte interesada no utilizó todos los recursos de ley, «principalmente el de reposición en la mayoría de ellos».

Los demás convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, el juzgador de primera instancia concedió el amparo; señaló que el Tribunal enjuiciado cometió un «desafuero» que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto aplicó a las apelaciones interpuestas por la parte actora, las disposiciones que contemplaba el artículo 62 de la Ley 388 de 1997 y desconoció que en materia procesal las leyes rigen inmediatamente, tal cual lo reiteraron las normas de tránsito legislativo que establece el Código General del Proceso.

Destacó que el juez de apelaciones aplicó indebidamente los artículos 624 y 625 (numeral 5°) del Código General del Proceso, reglas específicas para ciertos tipos de actuaciones procesales, entre ellas, los medios de impugnación, que señalan que los recursos interpuestos, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los mismos; precisó que el juez de apelaciones debió remitirse a lo establecido en el Código General del Proceso, específicamente a lo dispuesto en sus artículos 321 y 399, con la finalidad de determinar si el auto que decide un incidente (curso procesal que se le imprimió a las objeciones que formuló la ANI a los avalúos que se practicaron en las expropiaciones materia de reproche), es o no susceptible de ser atacado vía apelación. Finalmente, advirtió que aunque no desconoce que la querellante no agotó el recurso de súplica que procedía en contra del auto que inadmitió la alzada en el proceso con radicación 2013-00456, circunstancia que, en principio, haría inviable el amparo, en consideración a que ese tipo de procesos involucran recursos públicos, resulta necesaria la intervención del juez constitucional.

En consecuencia, ordenó a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dejar sin efecto las siguientes decisiones y toda la actuación que de éstas dependa y en consecuencia, emita nuevas providencias en las que resuelva sobre la admisibilidad del recurso de apelación propuesto por la ANI en cada uno de los siguientes litigios: Radicado Partes Fecha auto Autoridad 2014-00150 ANI contra Cecilia Hoyos Daniells 15 de diciembre de 2016 Juzgado Civil del Circuito de Sahagún 2015-00003 ANI contra Ana Carmela Polo 15 de diciembre de 2016 Juzgado Civil del Circuito de Sahagún 2015-00306 ANI contra Débora Arias García 29 de marzo de 2017 Juzgado Civil del Circuito de Sahagún 2015-00200 ANI contra Cecilia Rosario Hoyos 29 de marzo de 2017 Juzgado Civil del Circuito de Sahagún 2015-00004 ANI contra Ana Carmela Polo 29 de marzo de 2017 Juzgado Civil del Circuito de Sahagún 2014-00172 ANI contra Mireya Oyola Geney 14 de diciembre de 2016 Juzgado Civil del Circuito de Sahagún 2014-00013 ANI contra Jorge Eliecer Roncallo 14 de diciembre de 2016 Juzgado Civil del Circuito de Sahagún 2013-00456 ANI contra Martha Cecilia Raillo 12 de diciembre de 2016 Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería 2012-00529 ANI contra Antonia Jiménez Arrieta 14 de diciembre de 2016 Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería 2013-00015 ANI contra Marinela Gómez 15 de diciembre de 2016 Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería 2014-00532 ANI contra Marfi Cordero Negrete 14 de diciembre de 2016 Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería 2014-00205 ANI contra Rubiela Zuluaga Mejía 15 de diciembre de 2016 Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería III.

IMPUGNACIÓN Uno de los magistrados que integran la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Montería impugnó; dijo que no está de acuerdo con la decisión en lo que tiene que ver con los radicados 2014-00205, 2013-00015 y 2014-00150, pues solo sobre ellos tiene certeza de que participó en el auto que se cuestiona.

Señaló que «la tesis del Tribunal, que ha sido calificada como un desafuero, consistente en que las decisiones apeladas por la accionante no admiten la apelación, porque, siendo proferidas en procesos de expropiación, con las mismas se resuelven los incidentes iniciados antes de la vigencia del CGP», están respaldadas también por las mismas normas que manifestó la Sala de Casación Civil; sostuvo que acorde al contenido del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y el numeral 5° del artículo 625 del C.G.P., iniciado el trámite incidental, éste se rige para toda la actuación, que en los casos bajo estudio correspondía al Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, expuso que la tesis atacada no constituye un «desafuero» ya que tiene apoyo en fundamentos jurídicos, por lo que estima improcedente la acción invocada. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El Tribunal acusado señaló que el fundamento de su teoría son las mismas normas señaladas por el a quo constitucional, pero desde otra interpretación; en tal sentido, afirmó que acorde al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, «los incidentes en curso (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos», la cual se encuentra en armonía con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 625 del CGP, el cual prevé que «No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los incidentes en curso, (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos».

Es relevante traer la exégesis que le da la Sala de Casación Civil al artículo 40 de la Ley 153 de 1887 frente los hechos ocurridos: Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

(Negrillas de la Sala de Casación Civil). A su vez, el numeral 5° del artículo 625 del CGP destaca que: No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

(Negrillas del a quo ). Es decir, adujo que la norma que debe regir es la que está vigente al momento de interponer los recursos, razón para entender que al haberse incoado los recursos de apelación mencionados en vigencia de Código General del Proceso se debe aplicar aquella. Frente a la divergencia vista en la interpretación de las normas citadas, la Sala advierte que la verdadera interpretación que se le debe dar a las normas, es la asumida por la Sala de Casación Civil, por cuanto en materia procesal las leyes rigen inmediatamente, tal cual lo reiteraron las normas de tránsito legislativo que establece el Código General del Proceso, por lo tanto, es claro que la reforma procesal es de aplicación inmediata, y al encontrarse que al momento que la accionante interpuso los recursos de alzada, ya estaba vigente el CGP, lo cual debe darse aplicación a dicha norma.

A su vez, se advierte los artículos 624 y 625 (numeral 5°) del Código General del Proceso son reglas específicas para ciertos tipos de actuaciones procesales, entre ellas, los medios de impugnación, que señalan que los recursos interpuestos, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los mismos. Ahora, es de señalar que no puede la norma procesal vigente para el momento de la interposición del incidente perpetuarse para las actuaciones que fueron interpuestas con normas posteriores, por cuanto, como ya se expuso, la reforma procesal es de aplicación inmediata, por lo que, teniendo en cuenta que la totalidad de las apelaciones interpuestas en los asuntos materia de análisis, fueron formuladas en vigencia del Código General del Proceso, debía concluirse que habían de regirse por las normas de dicho estatuto procedimental y no por las del derogado artículo 62 de la Ley 388 de 1997.

Por tanto, la Sala comparte el raciocinio e interpretación del juez de primer grado al señalar que el Tribunal criticado erró al concluir la improcedibilidad de la alzada interpuesta por la demandante, hoy gestora del amparo, desconociendo las disposiciones del Código General del Proceso. Por último, cabe añadir que no resulta de recibo lo expresado por el estrado acusado, con la finalidad de dar aplicación a las disposiciones derogadas de la Ley 388 de 1997, pues, por un lado, existe norma expresa que regula el tránsito legislativo en tratándose de recursos, estableciéndose la regla general de que habrán de ajustarse a la norma vigente al momento de su formulación. En ese orden, al avizorar una errónea interpretación de las normas descritas, no queda otro camino que confirmar el fallo impugnado por las razones precedentemente expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 12 SCLAJPT-12 V.00