Micelio
STL11008-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 55229 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11008-2014 Radicación no 55229 Acta 29 Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA, el ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AMBIENTAL de la misma ciudad y la GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR contra la sentencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 27 de mayo de 2014, que concedió el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por la VEEDURÍA DE LA RAMA JUDICIAL DE CARTAGENA en contra de las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA- ARMADA NACIONAL, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE, la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESARIOS DE COLOMBIA – ANDI y las impugnantes.

I.

ANTECEDENTES A través de este mecanismo preferente y sumario la accionante solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por las entidades accionadas. Para ello manifiesta que el 7 de octubre de 2013, radicó petición escrita ante las Fuerzas Militares de Colombia- Armada Nacional, la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI, la Alcaldía Mayor de Cartagena y la Gobernación de Bolívar, en donde solicitó que «dieran las explicaciones pertinentes con respecto de una noticia publicada el día 6 de octubre de 2013, por el periódico el UNIVERSAL », en donde se informó que en la Isla de San Andrés se había recogido unos desechos no degradables que serían trasladados a la ciudad de Cartagena.

Explica que a partir de lo anterior, reclamó que le indicaran los motivos por los cuales dicho material sería traído a Cartagena, el lugar en donde serían depositados, los protocolos de entrada y de adecuada disposición de los desechos, y sí era cierto que el buque ARC Cartagena desde el año 2008 ha trasladado más de 50 mil llantas. Relata que la Andi suministró una respuesta general, que no resolvió de manera precisa y de fondo los interrogantes que fueron puestos a su conocimiento.

Así mismo que la Armada Nacional simplemente le informó que había dado traslado de la petición a la Fuerza Naval del Caribe, quien con posterioridad le remitió un certificado de las empresas encargadas de la disposición de los desechos, pero sin atender las inquietudes expuestas. Agrega que la Gobernación de Bolívar, le manifestó que había solicitado la respectiva información a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, a la Armada Nacional y al Establecimiento Público Ambiental De Cartagena, y que una vez estas se pronunciaran procedería a dar respuesta, lo cual, pese al tiempo transcurrido, no ocurrió. Por lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de su derecho fundamental de petición y, como consecuencia de ello, se ordene a las accionadas que den respuesta «de fondo, con claridad y precisión a cada uno de los puntos peticionados en dicho documento».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de mayo de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de mayo de 2014, concedió el amparo.

Expuso el juez colegiado que las respuestas suministradas por las accionadas «no resuelven de fondo los interrogantes planteados por el actor en la petición». Por lo anterior, ordenó a las accionadas que «dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta de fondo sobre la solicitud elevada por el actor el día 7 de octubre de 2013».

III. IMPUGNACIÓN Por encontrarse inconformes con la anterior decisión, la Alcaldía Mayor de Cartagena, el Establecimiento Público Ambiental de la misma ciudad y la Gobernación de Bolívar presentaron escritos de impugnación. La primera expuso que ya había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, por cuanto remitió a la parte accionante oficio AMC-PQR-0003894-2014, en donde dio respuesta a lo solicitado.

Por su parte el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena, indicó que atendió la solicitud que le fuera trasladada por la Gobernación de Bolívar y la Alcaldía de Cartagena, advirtiendo además que carecía de competencia para ejercer algún tipo de control y vigilancia sobre las zonas marinas. Finalmente, la Gobernación de Bolívar adujo que no «existe falta de legitimación en la causa por pasiva para responder la petición hecha por el accionante».

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es, que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a lo expuesto por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el respeto del derecho fundamental de petición, son para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad una manifestación sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se pronunció al respecto.

Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, está llamada a prosperar, de conformidad con los razonamientos que pasan a explicarse. En el presente asunto, una vez analizados los elementos de convicción arrimados, se advierte con suficiente claridad que la Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena, remitió derecho de petición a las Fuerzas Militares de Colombia- Armada Nacional, a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI, a la Alcaldía Mayor de Cartagena y a la Gobernación de Bolívar, en el que planteó cuatro interrogantes.

Tales tópicos, conforme a la documental aportada con posterioridad al fallo de tutela, fueron atendidos de manera detallada a través de escrito del 18 de junio de 2014 por parte de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI. Así, sobre el primer interrogante, se explicaron los motivos por los cuales los residuos provenientes de San Andrés y Providencia fueron recibidos de manera temporal en una base naval ubicada en Cartagena, de igual forma se precisó el convenio que dio lugar a su recolección y las entidades que lo suscribieron; esta conducta de contestar in extenso se refleja a lo largo de dicha documental y se repite frente a las restantes tres consultas.

Así las cosas, tal comunicación responde de fondo lo peticionado por la parte actora, que es uno de los presupuestos lógicos para efectivizar el derecho fundamental que se analiza, y que se satisface solo cuando el mismo resuelve de manera precisa y congruente lo pedido, condiciones que se cumplen en el presente evento. Se sigue de lo anterior que, en el presente asunto, al comparar de manera objetiva lo solicitado con la respuesta, en un ejercicio de subsunción, se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un «hecho superado», donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos, para concluir en la revocatoria de la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 27 de mayo de 2014, dentro de la acción instaurada por VEEDURÍA DE LA RAMA JUDICIAL DE CARTAGENA contra la FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA- ARMADA NACIONAL, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE, la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESARIOS DE COLOMBIA – ANDI, la ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA, el ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AMBIENTAL DE CARTAGENA y la GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8