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STL11007-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 160 de 2014Decreto 2591 de 1991Ley 411 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64064 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11007-2021 Radicación no 64064 Acta n° 32 Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ALBA LEDY CARRANZA RODRÍGUEZ en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, como también a todos aquellos intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical identificado con el número de radicado 11001310503620200031500.

I.

ANTECEDENTES La promotora del resguardo, a través de apoderado judicial, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la «igualdad, trabajo, debido proceso, asociación sindical y acceso a la justicia», los cuales estimó presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada. Del escrito genitor, es posible extraer que, la accionante inició demanda especial de fuero sindical en contra de la ESE Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta, acción en la que pretendió el reintegro al cargo que venía ocupando, o uno equivalente, o de superior jerarquía; y como consecuencia, se le pagaran los salarios dejados de percibir a partir de la fecha de retiro del cargo, esto es, 17 de abril de 2020, hasta el día que se hiciera efectivo su reintegro, como también el de todas las prestaciones sociales y laborales que se causaran en el interregno. El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia del 24 de marzo de 2021, denegó las pretensiones de su libelo petitorio.

Que en virtud a la decisión previamente referida, radicó recurso de apelación, resuelto por el Ad quem, a través de providencia del 16 de junio del año que avanza, en la que dispuso confirmar la sentencia motivo de alzada. Censuró la decisión adoptada por el órgano judicial accionado, quien reflexionó, que «la “ley vigente sobre la materia es el artículo 406 del CST”», frente a ello destacó, que por tratarse de una trabajadora que tenía la calidad de empleada pública y que hizo parte de la negociación colectiva, tal situación desbordaba lo dispuesto en el postulado ídem, considerando desde su percepción, que debía extenderse a lo estipulado en «los artículos 39 de la CN y el artículo 15 del Decreto 160 de 2014» (f.° 4).

En atención a lo anterior, sostuvo que los negociadores del pliego de los sindicatos públicos también ostentan la calidad de aforados sindicales durante el tiempo de su negociación, y que ese acogimiento no solo se le debía otorgar a los miembros de la junta directiva del sindicato, asegurando que, esa postura la respalda el artículo 15 de la normatividad ibidem, ratificando, que así lo acogió uno de los Magistrados de la Sala censurada en su salvamento de voto.

Conforme a lo precedido, solicitó se tutelen los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, «se disponga dejar sin efectos la mencionada sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral» para que en su lugar, emita una nueva decisión, «teniendo en cuenta la interpretación plausible y más favorable a la trabajadora del artículo 15 del Decreto 160 de 2014 y expresada en el salvamento de voto de la sentencia que ahora en sede de tutela se controvierte» (f.º 2).

A través de auto de fecha 17 de agosto de 2021, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento; asimismo, reconoció mandato para actuar al apoderado de la accionante. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.

Dentro del término establecido por el despacho, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, defendió las decisiones adoptadas al interior de la causa especial motivo de reproche, acogiéndose a lo dispuesto en las consideraciones establecidas por su superior, asimismo remitió link del expediente judicial (f.° 1). La apoderada de la ESE Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta, a través de memorial visto a folios 1 a 5, se pronunció en relación a las pretensiones formuladas por la invocante; sin embargo, no aportó mandato que la acredite para actuar en representación de la vinculada a este trámite constitucional; en ese sentido, la Sala no hace alusión a sus reparos.

Las demás partes y convocados, guardaron silencio en el término dispuesto por el despacho. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado, que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio, y de ese modo, formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S. De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

La promotora del resguardo pretende que, por esta vía especial y residual, se ordene al cuerpo colegiado fustigado, dejar sin valor y efecto la decisión adoptada al interior del proceso especial de fuero sindical motivo de reproche, de fecha 16 de junio de 2021, por medio del cual, confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones formuladas en contra de la ESE allí demandada.

Como lo aducido por la accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos.

Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, se indica, que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión se olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.

Ahora bien, en la sentencia del 16 de junio del año 2021, la Sala fustigada resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la decisión emitida por el a quo, en la causa especial que llama la atención de la Sala, y por medio del cual, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones formuladas contra la allí demandada.

Al descender al estudio del asunto, el Tribunal accionado precisó, que no había vacilación de que los postulados dispuestos en el articulado 15 del Decreto 160 y 406 parágrafo 1º del CST, en lo que respecta «al fuero sindical y permiso sindical, sin duda aplican a los servidores públicos, y adicionalmente aquellas garantías que se desprenden del periodo de negociación o mientras se desarrolla un conflicto colectivo en virtud de la presentación y negociación de un pliego de solicitudes.» (f.º 49 subrayas no hacen parte del texto original).

Pero contrario a lo que estipula la norma, advirtió, que en el plenario no existía prueba sumaria que permitiera establecer si la parte activa en aquella causa hoy invocante cumplía con los requisitos para acceder a la declaratoria de aforada, a la par señaló, que no existía norma general y especial que definiera que las personas que participaban en las convenciones colectivas adquirieran la calidad de aforadas, y al respecto consideró: Así las cosas, conforme al anterior fundamento normativo, deba la Sala verificar si la demandante ALBA LEDY CARRANZA RODRIGUEZ, se encontraba dentro de alguna de las condiciones previstas en el artículo 406 del CST para entender que al momento de la finalización de su vínculo con la E.S.E. demandada se encontraba amparada por la garantía del fuero sindical que reclama.

Revisadas las pruebas del expediente no se advierte documento alguno del cual se deduzca que la actora cumplía con alguna de las condiciones señaladas en el artículo 406 del C.S.T., por lo que resulta forzoso concluir que para el momento de terminación del vínculo con la demandada no gozaba de fuero sindical. Si bien el apoderado de la parte actora aduce en el recurso que la condición de aforada de la actora se deriva de su calidad de negociadora principal del pliego de solicitudes presentado por ASONESS a la demandada, lo cierto es que no hay norma especial ni general que defina que personas con estas calidades gocen de fuero sindical.

Asimismo, en virtud a los reparos dispuestos en el escrito de apelación, relacionados con la misma censura que advierte al interior del presente mecanismo constitucional, en lo que atañe a la aplicación del artículo 15 del Decreto 160 de 2014, anotó: […] es pertinente señalar que dicha norma no puede entenderse como una regulación específica sobre la materia en tratándose de servidores públicos, pues como se dijo inicialmente, el Parágrafo Primero del artículo 406 del C.S.T., establece claramente la aplicación de esta disposición a los empleados públicos, luego las garantías del fuero sindical solo podrían derivarse para los empleador públicos que cumplan con alguna de las condiciones allí señaladas; además tampoco puede entenderse, como lo afirma el recurrente, que dicha norma sea una regla especial aplicable a los empleados públicos o que regula de manera específica el fuero de este tipo de trabajadores, porque sencillamente de la sola lectura de la disposición no se deduce la creación de una nueva forma o condición para el beneficio del fuero sindical que solo ampare a este tipo de empleados, y todo ello es así, porque la misma norma dispone en el final de tu texto que esta garantía aplica en los términos que regulan las leyes vigentes y la ley vigente sobre la materia es el artículo 406 del CST.

Tampoco podría aplicarse o darse la interpretación que pretende el recurrente en aplicación del principio de favorabilidad, pues este solo aplica en caso de conflicto de normas vigentes sobre la materia y en el caso bajo estudio, solo hay una regulación al efecto, no puede llegarse al punto de interpretar en sentido literal la disposición de la cual se pide aplicación en cuanto señala que los empleados públicos a quienes se les aplica el presente decreto durante el término de la negociación, gozan de las garantías de fuero sindical y permiso sindical (subraya la sala), para definir que en realidad está creando una forma adicional de fuero sindical o extendiendo sus alcances, cuando la misma norma se remite a las disposiciones vigentes y en todo caso, no desarrolla de forma específica esta supuesta creación de un nuevo supuesto de hecho que permitiría acceder a la garantía foral (fs.° 50 – 51).

Finalmente concluyó, que el Decreto ibidem puesto bajo su análisis, que reglamenta la Ley 411 de 1997, e incorpora en el compilado legal colombiano el Convenio 151 de la OIT, «no configura de manera automática la creación de nuevas condiciones o prerrogativas adicionales a las que el ordenamiento jurídico ya tiene previstas en materia de fuero sindical, prerrogativas que dicho sea de paso, son aplicables a los servidores públicos, como quedó visto.», y así las cosas coligió, que no se avizoraba desconocimiento de disposiciones constitucionales, ni de la normatividad que regula sobre la materia, «al dar a la norma la única interpretación que de ella puede derivarse, pues si la intención del legislador al expedir dicho Decreto hubiese sido regular de manera específica la garantía del fuero sindical para los empleados públicos, no se remitiría a las disposiciones vigentes sobre la materia, y simplemente desarrollaría de manera especial una reglamentación de esta garantía para los servidores públicos.» (f.º 51 subrayas no hacen parte del texto original).

En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, ella  está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica,  y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia adicional, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que el actor no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

En cuanto al reparo referido con que se debió acoger lo dispuesto en el salvamento de voto por parte de uno de los magistrados que se apartó de la decisión valorada al interior del presente asunto, al respecto la Sala anota, que se trata de una postura individual, más no es la providencia que desató el debate censurado por la promotora, y en esos términos, esta colegiatura advierte, que no se referirá a las razones consignadas en aquel documento que discrepó lo que se indicó en líneas anteriores; más aún, si del análisis de lo expuesto no se avizoró desconocimiento de las garantías deprecadas por la hoy invocante.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado, por las razones expuestas al interior del presente proveído. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00