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STL11007-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73775 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL11007-2017 Radicación n.° 73775 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Miguel León Lozano, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta corporación, el 23 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES Miguel León Lozano instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce de Familia, de la misma ciudad, con ocasión de las decisiones proferidas en el interior del proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho, que adelantó en su condición de compañero permanente de la fallecida María Stella Palacios Niampira.

En sustento de su petición, señaló que sostuvo una relación sentimental durante más de 10 años con la señora María Stella Palacios, hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrido el 28 de noviembre de 2014; que promovió proceso ordinario, con el propósito que se declarara la existencia de una unión marital de hecho entre ellos; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, el cual, en sentencia de 21 de noviembre de 2016, denegó todas las pretensiones de la demanda, sin ejercer un control de legalidad, fijar el litigio, ni hacer una valoración cuidadosa de los testimonios del demandante; que tampoco se le permitió presentar « documentos legítimos al objeto de la demanda », por lo que interpuso recurso de apelación; y que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto de 5 de diciembre pasado, inadmitió la alzada.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, como consecuencia, se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, y dispuso enterar a los peticionarios, a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso.

El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá allegó escrito obrante a folio 130 del cuaderno principal, en el que adujo: « ninguna de mis actuaciones ha violado los derechos del accionante, porque todo el trámite del juicio en mención se desarrolló dentro del marco del ordenamiento jurídico diseñado para el acceso a la justicia ». Por su parte, el apoderado judicial del señor Miguel Ángel León Palacios, hijo del accionante, solicitó denegar el amparo constitucional, en virtud de que el proceso de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial « se tramito (sic) y culmino (sic) agotándose todas y cada una de las instancias procesales pertinentes ».

Además, manifestó que el accionante no agotó los recursos ordinarios previos a ejercer la acción constitucional como mecanismo residual y que no se cumplió el requisito de la inmediatez. Mediante fallo de 23 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil de esta corporación denegó la protección constitucional solicitada, tras advertir el desconocimiento del presupuesto general de subsidiariedad, pues « el gestor no expuso en su oportunidad procesal el descontento frente al proveído del colegiado enjuiciado, esto es, contra el que inadmitió la alzada interpuesta contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2016, pudo interponer recurso de súplica; empero no lo hizo, dejando fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto ».

Asímismo, agregó que el amparo invocado tampoco estaba llamado a prosperar, debido a que el accionante, cuando interpuso el recurso de apelación, desperdició este medio para ejercer la defensa de sus prerrogativas, pues la alzada no cumplió con las exigencias del estatuto procesal, en cuanto a la precisión de los reparos concretos contra la decisión de primera instancia, por lo que el recurso fue inadmitido.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte actora la impugnó, para lo cual, además de manifestar los mismos argumentos señalados en la acción constitucional, adujo que en ninguna de las dos instancias logró presentar la argumentación de los recursos por lo siguiente: «(…) en los tres (03) días que tenía para argumentar el recurso de Apelación, solicite (sic) los cds y los entregaron al día cuarto es decir ya estaba fuera de termino (sic).

Era muy importante los testimonios de las partes por cada uno de ellos, para argumentar el recurso. Pero no era excusa de mi parte para presentarlo. (…) Al llegar el proceso con el recurso de Apelación al tribunal pretendí presentar el Recurso de Súplica pero el despacho ingresa el recurso el día dos (02) viernes y el cinco (05) lunes de diciembre de 2016 lo devolvió al despacho de origen, lo que no se dio el termino (sic) de los tres días que la parte accionante presentara los argumentos del recurso de súplica para lo pretendido».

IV. CONSIDERACIONES Revisada la demanda de tutela y la documental que obra en el expediente, encuentra la Sala que el fallo impugnado debe confirmarse, comoquiera que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por parte de las autoridades judiciales accionadas.

Según la documental que obra en el plenario, el auto proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 05 de diciembre de 2016, por medio del cual se inadmitió el recurso de apelación, con ocasión del proceso ordinario de declaración existencia de unión marital de hecho promovido por el accionante, era susceptible del recurso de súplica, en los términos del artículo 331 del Código General del Proceso, del que hizo caso omiso la parte interesada.

Al respecto, se ha sostenido con insistencia que la acción de tutela no es un medio que reemplace los recursos ordinarios previstos por el legislador en el interior de cada procedimiento, así como tampoco constituye una herramienta para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes para la defensa de sus intereses.

En estas condiciones, le asistió razón al Juzgador de primera instancia, en cuanto consideró que la protección invocada no podía encontrar viabilidad, por desconocimiento del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, en la medida en que el actor contaba con mecanismos idóneos para la defensa de sus derechos, de los cuales no hizo uso, sin justificación aceptable.

Ahora, apartándose de la omisión en la que incurrió el accionante frente al recurso de súplica, es preciso señalar que la decisión del Tribunal accionado, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de alzada, no vulnera las garantías fundamentales mencionadas, toda vez que su fundamentación se enmarca dentro de los criterios de lo razonable, pues es claro que la parte demandante en el proceso ordinario no sustentó en debida forma y de manera oportuna el recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia, de manera que no hizo un uso eficiente de este mecanismo de defensa de sus intereses, teniendo la oportunidad para hacerlo.

Por último, en torno al cuestionamiento dirigido contra la sentencia definitiva de primera instancia, es preciso recordar que el fallador ordinario está amparado por el principio constitucional de independencia y autonomía judicial, que le permite tener una libre apreciación probatoria y, por lo tanto, no le es dable al juez constitucional interferir en sus decisiones y revivir un trámite ya definido, a menos que sea evidente la configuración de una vía de hecho que vulnere las garantías de las partes, hecho que en el presente asunto no se constató. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-12 V.00