República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 37258 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11007-2014 Radicación no 37258 Acta extraordinaria 69 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JESÚS MARÍA ARANGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El peticionario interpuso la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y móvil y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones.
Sobre el particular afirma que presentó demanda contra la referida administradora del régimen de prima media con prestación definida, en la que solicitó el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, acción que le correspondió conocer por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín. Expone que la primera instancia culminó con sentencia dictada el 11 de octubre de 2013, en la que se declaró probada la excepción de prescripción, por lo que se absolvió a la demandada de la obligación reclamada.
Relata que recurrió oportunamente la providencia, argumentando, con fundamento en lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-217 de 2013, que por tratarse de una prestación periódica la prescripción no podía afectar el derecho al incremento solicitado, sino aquellas sumas que no se solicitaron de manera oportuna, más aun cuanto este tiene como finalidad garantizar las condiciones de vida digna del pensionado.
Indica que la anterior decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, contra la cual no procede el recurso de casación. Se duele el peticionario de la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada, con la que considera se vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo peticiona, incurriendo en vía de hecho, toda vez que desconoció el pronunciamiento efectuado sobre la materia por la Corte Constitucional.
Por lo anterior, solicita la tutela de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la decisión proferida por el juez colegiado el 2 de abril de 2014, ordenando en su lugar que dicte una nueva providencia «revocando la decisión de primera instancia y dando prevalencia a los derechos fundamentales reclamados y acogiendo el precedente jurisprudencial referente a la imprescriptibilidad del incremento pensional».
Mediante auto de 4 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la accionada manifestó que el fallo cuestionado se ajustó a derecho, sin que resulte posible colegir la existencia de una trasgresión a los derechos del accionante.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la sentencia proferida por el ad quem dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el actor contra la Administrado Colombiana de Pensiones -Colpensiones, consignó las razones que tuvo para confirmar la decisión de primera instancia que absolvió a la demandada del reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por personas a cargo, las que consistieron en que el término de prescripción contenido artículo 151 del C. P. del T. y de la S. S., resultaba aplicable a efectos de extinguir el derecho solicitado cuando la reclamación administrativa se realizaba pasados tres años del reconocimiento de la condición de pensionado, momento para el cual, en el presente asunto, la obligación pretendida se hizo exigible, para lo cual se apoyó en la posición trazada por esta Sala de la Corte, entre otras, en las sentencias del 12 de diciembre 2007 radicado 27993 y 18 de septiembre de 2012 radicado 40919, que estimó constituían doctrina legal probable y, por tanto, aplicable al asunto sometido a su conocimiento; sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
Tal argumentación es jurídicamente lógica y no puede tildarse de irrazonable, máxime cuando se funda en la inteligencia dada por el fallador a las normas aplicables, así como la interpretación que dio a los hechos, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las contenidas en tal determinación, como lo hace el accionante, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija y, en ese sentido, imponer la hermenéutica que reclama el actor.
Por último, sobre la aplicación que plantea el peticionario a su caso en concreto de lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-217 de 2013, basta señalar que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal, y por ende las decisiones que para un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan, por lo que tales antecedentes no pueden hacerse extensivos de manera general a todos los casos que guarden cierto grado de similitud.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JESÚS MARÍA ARANGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7