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STL11006-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 37210 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11006-2014 Radicación no 37210 Acta extraordinaria 69 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por LILYAN MARY CUNIT DE ARRAZOLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La peticionaria adelanta el presente trámite de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y a la protección a las personas de la tercera edad, con ocasión de lo decidido al interior del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del Instituto de Seguros Sociales.

Para el efecto manifiesta que el 4 de diciembre de 1976 contrajo matrimonio con el señor Jaime Alfonso Arrazola, con quien convivió hasta el 6 de diciembre de 1994, fecha de su fallecimiento. Expone que su cónyuge cotizó un total de 920 semanas al ISS, por lo que reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o, en su defecto, la indemnización sustitutiva, peticiones que le fueron resueltas de manera desfavorable a través de la resolución No. 2964 de 2007, en la que pese a reconocer la convivencia exigida y, por tanto, su condición de beneficiaria, se adujo, respecto a la pensión, que no contaba con las semanas mínimas requeridas y, en lo atinente a la indemnización, que tal derecho había prescrito, acto administrativo que se mantuvo al resolver los recursos de reposición y apelación. Relata que ante la negativa de la administradora inició el respectivo proceso ordinario laboral.

Surtido el trámite pertinente, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla dictó sentencia en la que absolvió a la demandada al considerar que de los elementos probatorios no podía desprenderse que «la demandante reúne los requisitos para ser beneficiario(sic) de la pensión de sobrevivientes». Indica que la anterior decisión fue recurrida, argumentando, básicamente, que en las resoluciones expedidas por la demandada se reconoce la calidad de cónyuge, la convivencia y el número de semanas cotizadas, por lo que la controversia sometida al juez laboral versaba en definir la normatividad aplicable para acceder a la pensión y si reunía las exigencias mínimas.

Explica que el juez ad quem mantuvo el fallo atacado. Razonó en su decisión que en el asunto sometido a su conocimiento no se probó el cumplimiento el tiempo mínimo de convivencia exigido en la ley, explicando sobre el particular que la accionada al contestar la demanda no había admitido como cierto la existencia de la convivencia entre la demandante y el afiliado, toda vez que lo único que aceptó fue la existencia del vínculo matrimonial, sin que fuera posible extraer alguna consecuencia de la resolución No. 2964 de 2007, por cuanto no fue allegada al proceso.

Agrega que oportunamente presentó recurso de casación, el que pese a que fue concedido fue declarado desierto. Se duele la peticionaria de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con las que considera se le han vulnerado sus derechos fundamentales deprecados, pues en su criterio desconocieron el valor probatorio de la resolución No. 2964 de 2007, acto administrativo en el cual el ISS reconoció su calidad de beneficiaria, pues en este se indicó que «mediante investigación administrativa se demostró la convivencia», situación que por tanto no era objeto de discusión. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ordene el pago de la pensión de sobreviviente o la indemnización sustitutiva.

Mediante auto de 5 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela, ni fueron remitidas las copias de las providencias que dieron lugar al presente trámite.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la queja constitucional contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de falta de norma positiva esta Corporación sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de la Corte; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al asunto objeto de estudio y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.

En efecto, aparece innegable que las inconformidades que hoy plantea la peticionaria debía alegarlas a través del recurso de casación, el cual si bien interpuso, le fue declarado desierto, tal como se advierte del sistema de gestión. Sobre el particular, esta Sala de Casación Laboral, en un caso de similares contornos al del sub lite, mediante sentencia CSJ STL, 20 Abr 2010, Rad. 22802, señaló: Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de contar con un medio judicial de defensa por la parte actora, cual era el recurso extraordinario de casación, y de haberse ejercitado contra el fallo de segundo grado, el mismo fue finalmente declarado desierto por esta Corporación con auto del 19 de agosto de 2009, ante la no sustentación de los motivos de disenso, cuando aquel era el mecanismo idóneo y efectivo para plantear las censuras que hoy indebidamente se esbozan en sede de tutela.

Como lo ha venido sostenido esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ni como mecanismo alternativo o adicional a tales remedios procesales. Por manera que la no sustentación del indicado instrumento garantista por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento y el consecuente agotamiento de las oportunidades de controversia judicial, hace que el recurso a la Constitución sea improcedente, sin que las razones que ofrece el actor, por muy respetables que sean, lo releven del deber de emplear y agotar los medios que se han consagrado a su favor para la protección de sus derechos, pues este mecanismo preferente y residual no tiene por objeto recuperar oportunidades procesales fenecidas.

Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dio lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente al cual, se repite, no ejerció en debida forma el recurso que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustadas al ordenamiento legal.

Sin perjuicio de lo anterior, y en torno a la inconformidad expuesta en la acción de amparo respecto a la indebida valoración por parte de los falladores de instancia de la resolución No. 2964 de 2007, en la que el Instituto de Seguros Sociales indicó que en la investigación administrativa realizada por la entidad «se estableció que la solicitante mantuvo convivencia con el causante en forma permanente y estable desde el día de su matrimonio hasta la fecha de su muerte, desde el día 4 de diciembre de 1976 hasta el 6 de diciembre de 1994» (fls. 37 a 39), lo que en su sentir excluía del debate probatorio el tema de la convivencia a efectos de establecer su calidad de beneficiaria, por lo que debió tenerse por acreditada.

Confrontada la anterior inferencia con las documentales allegadas con el escrito de acción, se observa que en la demanda introductoria se solicitó que se decretaran como pruebas la fotocopia del recurso de reposición y apelación de fecha 09 de Mayo de 2007 y la copia de la resolución 0011947 del 28 de junio de 2008, las que se indicaron como anexas a la acción; y si bien se reclamó con base en lo establecido en el artículo 31 del C. P. del T. y de la S. S., que la demandada aportara, entre otros, el acto administrativo 2964 de 2007, no se observa que el despacho impartiera una orden sobre dicho aspecto, incluso al momento de contestar la demanda la entidad solo indicó que anexaba el reporte de semanas cotizadas, por lo que no es dable inferir que dicho documento hizo parte del acervo probatorio.

Así las cosas y bajo esta órbita, no es posible colegir que las autoridades accionadas cometieran la deficiencia probatoria enrostrada al dejar de estimar el referido documento, pues no aparece que el mismo fuera allegado al plenario. Luego, resultaba necesario que la expresión de lo decidido estuviera en consonancia y debidamente soportado en las pruebas oportunamente aportadas y decretadas y en los preceptos aplicados al asunto, para así garantizar los derechos de los sujetos procesales, además de ofrecer solución a los planteamientos facticos y jurídicos expuestos por la accionante, situación que le imponía verificar al operador jurídico el cumplimiento de los presupuestos de la norma que consagra el derecho en discusión, es decir, que la demandante acreditara su condición de beneficiaria a efectos de poder detentar la prestación reclamada, lo cual no hizo.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por LILYAN MARY CUNIT DE ARRAZOLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11