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STL11005-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64042 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11005-2021 Radicación n.º 64042 Acta nº 32 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por SANDRA GUIOMAR ARCINIEGAS TRUJILLO en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA LABORAL, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; como también a todos aquellos intervinientes dentro del proceso ejecutivo seguido del laboral identificado con el número de radicado 76001310500620190071101.

I.

ANTECEDENTES La accionante, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de la justicia en conexidad con los art. 23,29,31 y demás normas y jurisprudencias vigentes», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al escrito de tutela, refirió, que inició demanda laboral en contra de Laboratorios Biogen de Colombia S.A., sin indicar que asunto se debatió en el pleito objeto de resguardo; que en primera instancia el conocimiento del proceso fue asumido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, que profirió sentencia el 31 de octubre de 2011, sin afirmar el sentido del fallo; finalmente expuso, que el proceso culminó con providencia conocida por esta corporación a través de su Sala de Descongestión el día 18 de septiembre de 2019, mediante la cual, CASÓ la sentencia dictada el 29 de junio de 2012, por parte de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por cuanto «revocó la condena al pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo», en lo demás quedó incólume la decisión y confirmó la sentencia del a quo (f.º 20 de la sentencia de casación).

Ulteriormente refirió, que inició demanda ejecutiva seguida del proceso laboral, en la que se emitió auto del 05 de marzo de 2020, por parte del juzgado de conocimiento, librando orden de apremio en contra de Laboratorios Biogen de Colombia S.A., respecto a los siguientes conceptos: i) Indexación de los valores registrados en el numeral primero de la providencia ídem, concerniente a: a) auxilio de cesantías para el año 2001; b) vacaciones por el periodo comprendido entre el 19 de febrero de 2001 al 18 de febrero de 2002; c) prima del primer y segundo semestre para los años 2002 y 2003; d) saldo de cesantías del año 2003; e) concepto de intereses del saldo de la cesantías para el año 2003; f) vacaciones que comprenden el periodo 19 de febrero de 2002 al 18 de febrero de 2003 y el periodo siguiente 2003 a 2004; y g) concepto de vacaciones del 19 de febrero de 2004 al 02 de junio de la misma anualidad. ii) La suma de $10.405.780, por indemnización respecto a la mora en la consignación completa de las cesantías del año 2002. iii) El valor correspondiente a $3.173.852, por el concepto previo concerniente al periodo 2003. iv) Sanción moratoria, indemnización por no pago de saldo de intereses de cesantías para los años 2002 y 2003. v) Agencias en derecho por valor de $6.100.000, y las costas que se causen durante el trámite de la ejecución. El a quo en el proveído ejusdem, se abstuvo de librar orden de pago por los conceptos definidos en el literal primero citado en líneas atrás, por cuanto consideró que, existía un pago parcial de lo adeudado, a través del título «469030001401164 del 06 de marzo de 2013 por valor de DOS MILLONES CIENTO TRECE MIL PESOS MCTE ($2`113.000).», y en atención a ello, en el auto ibidem ordenó la entrega a la apoderada de la hoy invocante (f.º 110 del expediente judicial).

Como consecuencia de lo dispuesto en precedencia, decretó el embargo y retención de los dineros de la parte allí ejecutada, limitando la medida a la suma de Treinta y Nueve Millones de pesos moneda colombiana ($39.000.000). Expuso la invocante, que inconforme con la decisión anterior, radicó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el primero de ellos resuelto a través de auto de fecha 27 de julio de 2020, en la que se negó el recurso, por consiguiente, se concedió en el efecto suspensivo la apelación, y en ese sentido se remitió al superior para el trámite de rigor.

Censuró la actora, que el Tribunal fustigado no le ha dado el adecuado trámite a la apelación, por la mora injustificada en la que ha incurrido; que en atención a esa situación, solicitó vigilancia administrativa el 21 de junio de 2021, y a partir de ese momento, se emitió auto el 01 de julio de 2021, que ordenó el «traslado a las partes para los alegatos, enviando mi alegato el día 9 de Julio del 2021.» (f.º 2 escrito genitor).

Finalmente consideró, que ha transcurrido un tiempo prudencial para la resolución de la alzada, sin que a la fecha de presentación del mecanismo constitucional se haya resuelto lo del asunto cuestionado; advirtió, que comprende la situación por la que ha atravesado la rama judicial en relación a la pandemia, el volumen de trabajo y los turnos dispuestos para resolver cada asunto; no obstante, advierte que se le ha desconocido el «acceso a la justicia dentro de los términos que la ley y la Constitución Colombiana ordena.» (f.º 3).

Solicitó la invocante la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas, y como consecuencia, se ordene al Tribunal reprochado «que dentro de las cuarenta y ocho horas se sirvan pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y RESOLVERLO DENTRO DE LOS TERMINOS DE LEY.» (f.º 5). Mediante auto del 17 de agosto hogaño, se admitió la presente acción constitucional, y se ordenó notificar a la accionada y vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción si a bien lo tenían, asimismo, se reconoció mandato para actuar al apoderado de la actora.

Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, remitió copia del expediente ejecutivo seguido del laboral a través de link, sin exponer algún tipo de consideraciones frente a las pretensiones formuladas por la promotora del resguardo.

Las demás partes y vinculados guardaron silencio, durante el término establecido por el despacho. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por la actora se desprende, que su pretensión está dirigida a que por esta vía se ordene a la Corporación convocada dar trámite a la apelación de auto radicada por la ejecutante, hoy invocante, en virtud a la orden de apremio que consideró le era desfavorable a sus intereses, emitida por el a quo el 05 de marzo de 2020, alzada concedida con el proveído del 27 de julio del citado año al interior del proceso ejecutivo seguido del laboral objeto de censura; esto, por cuanto la accionante manifestó encontrarse por más de un año a la espera de la resolución de la alzada.

En atención a las circunstancias fácticas planteadas y a las pretensiones formuladas por la invocante, esta Sala ha sido reiterativa en señalar, que el amparo constitucional por mora judicial se torna improcedente, como se ha dispuesto en distintos pronunciamientos entre otros, uno de los más recientes, la sentencia CSJ STL12002-2020, que al referirse al asunto advirtió: […] lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este mecanismo excepcional consiste, por una parte, en que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como demandante, en el que a la fecha está pendiente de desatarse la alzada interpuesta por Colpensiones pues, en su sentir, existe mora en su resolución por parte del juez plural y, por otra, en que se le ordene a la Administradora el pago de la prestación reconocida por la primera instancia Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

Debe destacarse, que si lo que busca la accionante, es adjudicarle al Cuerpo Colegiado censurado una mora en la solución del recurso de apelación de autos, esto tampoco configura ninguna violación de los derechos conculcados, en tanto, por todos es conocido, y así lo admitió la invocante en su escrito genitor, que durante el primer semestre del año anterior existió una suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, en virtud de la declaratoria del estado de emergencia decretado por el ejecutivo, que extendió los términos para resolver los asuntos que en cada despacho judicial se encuentran pendientes.

De ahí que, no se podría predicar una mora judicial, máxime, que al retomar los asuntos judiciales con el levantamiento de las medidas adoptadas, se debe esperar los turnos de las personas que se encuentran en las mismas circunstancias de la hoy promotora, admitir lo contrario desconocería las garantías procesales y constitucionales de los usuarios de este sistema.

Para el presente asunto, resulta claro que no puede atribuirse una dilación de tal naturaleza al Tribunal y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir la decisión que el actor extraña, en un tiempo y en un sentido determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del magistrado accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En otro aspecto, existe una vigilancia administrativa en curso, como bien lo aseguró la parte accionante, lo que conllevó a que se admitiera el recurso, y en su defecto se presentaran los alegatos a través de correo electrónico de fecha 09 de julio del año que avanza, como se desprende a folio 7 de las pruebas aportadas al plenario constitucional; en ese sentido, se puede predicar que la acción se torna prematura al encontrarse en curso un trámite para resolver la alzada frente al inconformismo del auto que resolvió el mandamiento de pago.

Tampoco se puede endilgar el desconocimiento al derecho de petición por parte del colegiado censurado, de acuerdo a las pretensiones formuladas por la invocante en su escrito inaugural, todo, por cuanto esta Sala ha definido que las solicitudes que se surtan al interior de un proceso judicial son propias del trámite de la lite, por lo tanto, no se pueden encausar como peticiones administrativas en los términos del artículo 23 de la Constitución Política (STL6557-2021, STL5502-2021).

En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no incurrió en violación de los derechos fundamentales de la accionante, por lo que se negará la acción constitucional de los derechos invocados, pues como quedó claro, el recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, se encuentra en curso y pendiente por resolver.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00