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STL11004-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64030 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11004-2021 Radicación n.º 64030 Acta nº 32 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que JOSÉ ANTONIO PÁEZ TOVAR instaura contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, trámite en el que se ordenó la vinculación del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como de las partes e intervinientes en el juicio laboral conocido con radicado «2016-00051».

I.

ANTECEDENTES El convocante, por conducto de apoderado judicial, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento fáctico de su pretensión, relata que adelantó proceso ordinario laboral contra SEVIMÉDICOS S.A.S., y QUIRURCOOP CTA.

Refiere que le correspondió conocer el asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que el 19 de abril de 2017, dictó sentencia desestimatoria de sus pretensiones, razón por la cual, en la misma data, formuló recurso de apelación. Aduce que el día 13 de junio de 2017, el Tribunal accionado admitió la alzada, y comenta que, si bien inicialmente el conocimiento de la causa se le asignó al magistrado Rafael Albeiro Chavarro Poveda, lo cierto es que «por descongestión», en la actualidad el expediente reposa en el despacho del magistrado Carlos Alberto Camacho Rojas.

Expone, que el 3 de agosto de 2021, solicitó al juez de segundo grado que le expidiera copia íntegra del expediente, pero la autoridad acusada le contestó que no era posible acceder a su pedimento porque no estaba digitalizado, y por tanto, debía programar una cita presencial para acceder a este. En su criterio, la autoridad judicial convocada lesiona sus garantías superiores con la mora judicial revelada, ya que han transcurrido cuatro (4) años desde la admisión del recurso sin que se haya fijado fecha y hora para celebrar la audiencia que trata el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas fundamentales invocadas, y que, para el restablecimiento de estas, se ordene al Tribunal querellado fijar fecha para la celebración de la audiencia mencionada. Mediante auto de 18 de agosto de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional y ordenó su notificación para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa.

En la oportunidad concedida, el magistrado cuestionado, informó que el despacho que dirige se creó mediante el Acuerdo PCSJ20-11650 de 28 de octubre de 2020, y que el 12 de febrero de 2021 tomó posesión del cargo que ostenta. Asimismo, expuso que a través del Acuerdo CSJMEA21-30 de 10 de marzo del año en curso, se ordenó la redistribución de procesos, motivo por el cual el expediente de marras se trasladó a ese despacho junto con otros 424 asuntos, así que por auto de 14 de julio de 2021, dispuso avocar el conocimiento de dicha causa y en la misma oportunidad requirió a la pasiva para que constituyera apoderado judicial en vista de la renuncia de su anterior vocero, por lo que el expediente se encuentra en la secretaría de la colegiatura donde se surte el trámite pertinente.

En suma, comunicó que está dando impulso a los procesos según el turno en el que arribaron al Tribunal, y que en la actualidad provee traslado de alegatos de conclusión en litigios que fueron repartidos en el primer semestre del año 2017, sin que aún llegue el turno para estudio y decisión del caso materia de controversia, motivo por el cual solicita que se declare la improcedencia del resguardo, ante la inexistencia de vulneración de los derechos del accionante.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por esta vía, se ordene al Tribunal accionado fijar fecha para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 82 de la ley adjetiva laboral. Pues bien, como primera medida, es relevante expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

En ese orden, al descender al sub judice, de las pruebas allegadas al plenario, observa la Sala, que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, en virtud de la imposibilidad por parte del juez constitucional de suplir o desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. En efecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que sólo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada.

En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL3404-2017, la Sala sostuvo que: «[E]n los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales». reiterada en Sentencia CSJ STL12200-2019, rad. 56998.

Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: “ (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.

Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. Es así que, de los apartes jurisprudenciales transcritos, resulta claro que la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas, pues al examinar las pruebas allegadas al plenario, cotejadas con la respuesta que ofreció la autoridad convocada, se observa, que existe una justificación admisible al retraso cuestionado.

En ese orden, es de entender que dada la creación de un nuevo despacho judicial, y que con ocasión a ello, el 16 de marzo de 2021, se dio a este la reasignación del proceso objeto de debate, se tiene que solo hasta el pasado 14 de julio de 2021, la oficina receptora del asunto, avocó el conocimiento del mismo y en la actualidad se encuentra en trámite el requerimiento que esta autoridad realizó a la pasiva, tal como lo explicó en su contestación, con lo que ciertamente demuestra un impulso procesal y un actuar diligente, más si se tiene en cuenta el respeto a los turnos de los litigios que están pendientes de pronunciamiento.

Con lo dicho, para significar que el accionante debe esperar a que el Despacho evacúe las circunstancias particulares que rodean el proceso que se encuentra bajo su cargo y, en todo caso, de estimarlo pertinente, podrá acudir al colegiado de instancia para que dentro de la órbita de su competencia, estudie la viabilidad de darle prelación a su turno. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00