CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64002 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11003-2021 Radicación n.º 64002 Acta nº 32 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que NESTOR EDUARDO TORRES RODRÍGUEZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como de las demás partes e intervinientes en los asuntos judiciales conocidos con radicados «2015-00298» y «2019-00135».
I.
ANTECEDENTES El convocante presenta la acción de tutela de la referencia con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento fáctico de su pretensión, relata que Chiquinquirá Cáceres de Merchan, Yenny y Yamile Merchan Cáceres promovieron proceso ordinario laboral en su contra; que el asunto lo admitió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el 31 de julio de 2015.
Expone, que la demanda se le notificó el 25 de septiembre de 2015, y que acto seguido, su apoderado. «quien le informó ser abogado», la contestó el 15 de octubre de 2015. Que el 19 de enero de 2016, se inadmitió la demanda para que se allegaran los soportes que acreditaran que su representante tiene la calidad de abogado; que el 29 de abril siguiente, el despacho la tuvo por no contestada ante la ausencia de subsanación. Cuenta que finalmente el 3 de junio de 2016, el juez de conocimiento, dejó constancia de su inasistencia y la de su abogado a la audiencia de trámite y juzgamiento; que seguidamente dictó sentencia, en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido e impuso condena económica en su contra.
Refiere que la parte actora formuló recurso de apelación, y que mediante fallo de 13 de septiembre de 2016, el Tribunal modificó la determinación impugnada en cuya providencia lo condenó a vacaciones y cesantías no consignadas por $1.129.066,67 y $20.581.050,oo, respectivamente. Menciona, que a pesar de haber presentado recurso de apelación, por auto de 1° de febrero de 2017, el Tribunal encausado no lo concedió por improcedente.
Aduce, que el 25 de abril de 2017, se acercó a la oficina judicial de primer grado para conocer del estado del proceso, toda vez que: « [E]l señor: NARANJO, [le] había allegado un documento en el que se [le] informaba de la nulidad de todo lo actuado en el proceso y quería […] copia de dicho expediente, a fin de dar por superadas las circunstancias que llevaron a la demanda laboral […], con la sorpresa que el juzgado, [le] informa que el documento que [él] exhib[e] es un documento falso y qué el señor: MAURICIO NARANJO PEÑA, no funge como [su] representante legal ante el despacho, porque él no es abogado y ya [está] condenado en todas las instancias, aun cuando [él] nunca tuv[o] defensa judicial».
Menciona que para el 28 de abril de 2017, el despacho puso en conocimiento la situación revelada ante la Fiscalía General de la Nación por la presunta falsedad en documento público y fraude procesal, pero cuestiona que: «[E]videnciando efectivamente el mal actuar del señor: NARANJO y el actuar de la parte demandante, el juzgado no afecta los fallos y decisiones que ha tomado, aun cuando sabe que se efectuaron con un engaño a [su] persona por parte del señor: NARANJO y sin poder ejercer el derecho a la defensa por parte [suya]».
Conforme lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y que para el restablecimiento de esta, i) «se declare nula toda la actuación que condujo a la sentencia condenatoria en [su] contra del 03 de junio de 2016», ii) se dejen sin efectos las actuaciones adelantadas por el ad quem «en apelación del fallo 2015-0298», autoridad que mediante sentencia de 13 de septiembre 2016, modificó la decisión de primer grado, iii) «se retrotraiga el proceso hasta el traslado de la demanda laboral de primera instancia y se permita efectuar contestación de la misma en debida forma y en términos de ley», y iv) se le «retiren» las medidas cautelares de embargo de sus cuentas y bienes.
Mediante auto de 18 de agosto de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional y ordenó enterar a las accionadas y demás vinculados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. La fiscalía general de la Nación -Dirección Seccional de Bogotá-, informó que consultado el sistema misional SPOA de la entidad, no encontró que dicho ente surta investigación alguna frente a los hechos relatados por el impulsor del amparo, razón por la cual solicita su desvinculación al trámite constitucional.
A la espera de otras respuestas. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer, dentro de un término prudente, la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por el accionante, se desprende que su pretensión se dirige, a que, por esta vía, se ordene dejar sin efectos lo surtido en el juicio ordinario laboral que se promovió en su contra, con inclusión de las sentencias de primera y segunda instancia que datan de 3 de julio y 13 de septiembre de 2016, respectivamente, y que como consecuencia de ello, i) se retrotraiga toda la actuación hasta la admisión de la demanda ordinaria, dado que no contó con defensa técnica para propender por sus intereses y ii) que se levanten las medidas cautelares de embargo que reposan en su contra.
Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así, que la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional.
En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte del promotor de la acción que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que el fallo cuestionado que cobró firmeza en el juicio ordinario laboral data de 13 de septiembre de 2016, e incluso, el auto por el cual no se concedió el recurso de casación cuenta con fecha de 1° de febrero de 2017, mientras que el recurso de amparo se radicó solo hasta el 26 de julio de esta anualidad, es decir, luego de haber transcurrido más de cuatro año desde la última actuación en comento, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Con todo, recuérdesele al promotor de la queja que no le es dable atribuir a las autoridades accionadas una presunta vulneración de derechos fundamentales a partir del desafuero presentado por quien acudió al asunto para propender por la protección de sus garantías superiores, pues está en cabeza de este ejercer su labor conforme al mandato que le fue conferido.
No obstante, si estima que quien lo representó incurrió en la comisión de un delito o cometió faltas disciplinarias censurables, se le recuerda que puede presentar las quejas y denuncias pertinentes ante las autoridades penales y disciplinarias competentes. Por último, resulta pertinente aclarar, que la Sala se abstiene de pronunciarse frente al juicio ejecutivo conocido con radicado n.° 2019-00135, porque a pesar de ser citado por el promotor de la acción, lo cierto es que no elevó ningún reparo frente al mismo, dado que solo indicó como pretensión de ordenarle al juez cognoscente levantar las medidas cautelares impuestas en su contra, súplica que derivó de la pretensión principal tendiente a que se dejara sin efectos todo lo surtido desde la acción ordinaria primigenia.
En ese sentido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito de la inmediatez, no prospera el estudio de fondo de la decisión cuestionada, razón por la cual, se procederá a declarar improcedente la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00