República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40832 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL11003-2015 Radicación n.° 40832 Acta n° 27 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que promovió ESPERANZA SERRANO DE ELLES contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Aduce la accionante, en síntesis, como fundamento de solicitud de amparo, que el 25 de mayo de 2014 instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento de su cónyuge, Ausberto Elles Gómez (q.e.p.d.), ocurrido el 31 de mayo de 2009; que de la demanda citada conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que profirió sentencia de fecha 28 de enero de 2015, mediante la cual le concedió la pensión solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990; que la entidad demandada no instauró recurso alguno contra dicha decisión, pese a lo cual se ordenó surtir respecto de ella, el grado jurisdiccional de consulta; que el Tribunal accionado desató dicho grado jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2015, en la cual revocó íntegramente la decisión de primera instancia y absolvió a Colpensiones de las pretensiones que habían sido incoadas en su contra; que el Tribunal argumentó para adoptar la decisión antedicha, que la norma al amparo de la cual debía estudiarse la procedencia de la pensión, era la Ley 797 de 2003, por haber fallecido el causante durante su vigencia, a la par que señaló que los requisitos establecidos en dicha disposición, no habían sido cumplidos a cabalidad, razón por la cual había obrado razonadamente la entidad, al negarle la pensión de sobrevivientes.
Reprocha la accionante que el Tribunal accionado, con la decisión de fecha 27 de mayo de 2015, desconoció la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Indica que la aplicación de dicho principio era absolutamente clara en su caso particular, en atención a que “la jurisprudencia que no permite el per saltum a una norma anterior, sólo entró a regir con posterioridad al fallecimiento de su cónyuge”.
Solicita, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia criticada, y en su lugar, se ordene al Tribunal accionado, confirmar íntegramente la decisión condenatoria que adoptó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante auto de fecha 31 de julio de 2015 se admitió la acción constitucional instaurada y se corrió traslado a las autoridades accionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente acción constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. No obstante, en el término de traslado no se recibió respuesta alguna.
CONSIDERACIONES De conformidad con los hechos relatados por la accionante, su queja constitucional se dirige contra la decisión que adoptó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 27 de mayo de 2015, mediante la cual dicha corporación le negó la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge, Ausberto Elles Gómez (q.e.p.d.).
En este sentido, aunque lo pertinente sería que la Sala, como juez de tutela, procediera a revisar la decisión objeto de cuestionamiento, para verificar si, en efecto, el contenido de la misma resultó lesivo de los derechos fundamentales de la tutelante, lo cierto es que ésta no allegó copia de la citada decisión al presente trámite constitucional, como tampoco se remitió la misma en el término de traslado que se concedió a las autoridades accionadas para tal efecto.
En vista de lo anterior, es evidente que no cuenta este juez constitucional con ningún elemento de juicio para concluir con certeza que los derechos fundamentales de la actora fueron vulnerados, circunstancia esta que, como lo ha reiterado esta corporación, es únicamente imputable a la accionante, pues era ella quien tenía la carga procesal, no sólo de alegar los supuestos de hecho en los cuales fundó su solicitud de amparo, sino de desplegar una actividad probatoria siquiera sumaria que permitiera comprobarlos, máxime cuando derivó su queja constitucional de una providencia judicial, cuyo análisis detallado e íntegro era el presupuesto necesario de cualquier eventual protección. Sobre el particular, resulta ilustrativo lo sostenido en la decisión número No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009, en la que se indicó lo siguiente: «(…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido.
(…) En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. (…) En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.
(…) Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.» (Rad. No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). De acuerdo con lo señalado, el incumplimiento de la carga probatoria que tenía la tutelante, se erige en la primera razón para negar el amparo deprecado. De otra parte, aunque la razón anterior resulta suficiente para negar el amparo constitucional invocado, es preciso destacar que también en el presente caso la parte accionante desatendió el carácter residual y subsidiario que rige la acción de tutela, según el cual, las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios que ha previsto el legislador para tal efecto.
Lo anterior se desprende claramente del escrito de tutela, así como de la consulta que efectuó la Sala a la página web de la Rama Judicial/ Consulta Procesos, de cuyo contenido se concluye que la accionante, una vez fue notificada de la sentencia judicial que mereció su cuestionamiento, no interpuso contra esta el recurso extraordinario de casación, a pesar de que le asistía interés jurídico y económico para el efecto, por tratarse el derecho reclamado de un derecho pensional de carácter vitalicio.
Es evidente, entonces, que la tutelante no hizo uso de los mecanismos procesales que legalmente tenía a su alcance para corregir los yerros en que, a su juicio, incurrió la corporación accionada, negligencia esta que no puede ser remediada o corregida por este juez constitucional, a través de la presente acción preferente y sumaria, en atención al principio de subsidiariedad que fue previamente señalado.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 4