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STL11002-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63986 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11002-2021 Radicación n.° 63986 Acta nº 32 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO ARROYAVE SIERRA en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite en el que se ordenó vincular a todos aquellos intervinientes dentro del proceso laboral identificado con el número de radicado 11001310503320180066501.

I.

ANTECEDENTES El promotor del resguardo, a través de apoderado judicial, instauró el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales a «LA SEGURIDAD SOCIAL EN PERSONAS EN DEBILIDAD MANIFIESTA, DERECHO A LA SALUD, DERECHO A LA IGUALDAD MATERIAL RESPECTO DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD, DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, AL MÍNIMO VITAL y PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, DE IGUALDAD, FAVORABILIDAD, IRRENUNCIABILIDAD E IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA LABORAL», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En relación a los antecedentes expuestos en su escrito inaugural, expuso el actor, que Colpensiones a través de la resolución SUB 22895 del 29 de agosto de 2018, negó la prestación económica de pensión de invalidez, en tanto sustentó que, «“el asegurado no acredita el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la prestación solicitada”»; que frente a la decisión anotada, procedió a radicar los recursos de la vía gubernativa, los que fueron resueltos de forma adversa a sus intereses, sosteniendo el mismo argumento.

Frente a lo anotado manifestó, que promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento de su pensión de invalidez, conforme lo dispone el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, asegurando que cumplía con la condición mas beneficiosa, tal como lo tiene precisado el máximo órgano constitucional en la sentencia SU 442 de 2016.

Señaló, que el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo de fecha 04 de septiembre de 2019, dentro del proceso identificado con el radicado número «11001310503320180066500», por medio del cual, condenó a la demandada a las pretensiones formuladas en su contra, concluyendo que el reconocimiento a la pensión de invalidez se convalidaba «en aplicación de la CONDICIÓN BENEFICIOSA bajo el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 30 de enero de 2007.» (f.º 3).

Que la anterior decisión fue revocada por la autoridad judicial cuestionada, a través de sentencia del 29 de enero de 2020, al considerar en sus razonamientos, «que el Acuerdo 049 de 1990 no es la norma inmediatamente anterior para el caso bajo estudio, es decir se apartó del criterio jurisprudencial en vigor del principio de la Condición más Beneficiosa, sentencias SU 442 del 2016 y SU – 556 de 2019 de la CORTE CONSTITUCIONAL y aplicó el precedente de la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (negrillas, subrayado y mayúscula sostenida hacen parte del texto original visto a folio 3).

Reprochó la parte actora, que al contar con una calificación de pérdida de capacidad laboral correspondiente al 53.28%, le asiste el derecho a la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez debatida al interior de la causa laboral motivo de reproche, en relación a las enfermedades crónicas que padece, pues desde su percepción se le debe dar aplicación al «régimen del Acuerdo 049 de 1990».

Se refirió a los padecimientos que presenta en la actualidad; que su único sustento es la ayuda económica que le brinda una hija, y que cuenta con 66 años de edad, situación que no le permite laborar, además de la incapacidad que presenta en relación a la pérdida establecida y referida con anterioridad. Por lo anterior, solicitó que se ordene dejar sin efectos la decisión emitida por la autoridad judicial convocada, de fecha 29 de enero de 2020, por medio de la cual, revocó la decisión de primera instancia, y como consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, consistentes en el reconocimiento de la pensión de invalidez; asimismo pretende, se proceda a ordenar a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, junto con el retroactivo pensional.

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2021, esta Sala conoció del trámite de la presente acción, ordenó vincular a todas las autoridades judiciales e intervinientes en el proceso objeto de debate, como también, notificar y correr traslado para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, si lo consideraran conveniente; asimismo, reconoció al Dr. Herminson Gutiérrez Guevara como apoderado de la parte actora.

Se observa que las partes y vinculados fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término otorgado, la Administradora Colombiana de Pensiones, solicitó que se declare la improcedencia del resguardo constitucional, al advertir que, el invocante no hizo uso de los mecanismos legales para rebatir lo que por esta vía pretende (fs.º 1 al 14).

Por su parte, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, a través de memorial, se refirió a los antecedentes del asunto y señaló que no cuenta con el expediente del proceso, por cuanto el mismo se encuentra ante esta Corporación, en virtud al recurso extraordinario de casación radicado por el hoy invocante para controvertir la decisión que por esta vía censura (f.º 1).

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio en el término legalmente establecido por el despacho. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan vulnerados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Previo a realizar el estudio frente a la problemática planteada por la accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber: (i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez.

Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Sentencia C- 590 de 2005 (negrillas son de la Sala). Descendiendo al Sub judice, se desprende que, la petición de la parte accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por esta vía, se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por el operador judicial fustigado al interior de la causa laboral que motiva la presente acción constitucional de fecha 29 de enero de 2020, al considerar que se desconocieron sus garantías, frente a la presunta vía de hecho en que incursionó el colegiado al revocar la decisión de primera instancia, y como consecuencia, absolver a la demandada del pago de la pensión de invalidez, sosteniendo, que se debe aplicar la condición más beneficiosa.

Como lo aducido por el accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Esta Sala, al revisar la página de consulta de la rama judicial siglo XXI, encontró que el actor radicó recurso extraordinario de casación frente a la sentencia que censura al interior del presente debate, mecanismo que al ser concedido por el Tribunal, fue admitido por esta Corporación a través de auto de fecha 09 de junio de 2021; sin embargo, con posterioridad, el hoy invocante, radicó memorial en el que informó sobre el desistimiento del recurso de alzada, y en esos términos, a través de auto del 11 de agosto de 2021, este colegiado aceptó lo requerido en escrito previo.

Por lo anotado, se advierte que, el accionante ha desconocido el carácter especialísimo de la acción de tutela, la cual está gobernada por unos principios rectores, que ante su inobservancia, hace que la misma no sea procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, frente al cual se ha pronunciado el máximo Tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia T – 471 de 2017, en que así reflexionó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Se afirma lo anterior, por cuanto se corroboró en atención a lo señalado en líneas atrás, que la sentencia a pesar de haber sido objeto de controversia por parte de la actora, puesto que interpuso el recurso extraordinario, conforme se desprende de la información precitada, el mismo fue objeto de desistimiento, renunciando así al único remedio procesal con el que contaba para rebatir lo que erradamente pretende al interior del presente resguardo considerado de carácter especial, excepcional y residual, luego entonces, se entendería que la abdicación del recurso, es la aceptación de lo resuelto en la sentencia que por esta vía se pretende modificar.

Conforme a lo anotado, el amparo constitucional impetrado no tiene vocación de prosperidad, al no permitirse por parte del juez constitucional el estudio de fondo de lo formulado por el invocante en los términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia citada al inicio de las consideraciones. Conforme a lo dispuesto en precedencia, esta Sala ha reiterado en diversas sentencias sobre el carácter residual de este tipo de acciones, es así que mediante reciente sentencia STL9778-2020, se advirtió: Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el proceso ordinario, ya que no interpuso el recurso extraordinario de casación, contra la sentencia de segunda instancia que considera le fue desfavorable, medio que resultaba procedente, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada; en consecuencia, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses.

(negrillas y subrayas no hacen parte del texto original). Igualmente, no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable que le de paso excepcional a esta vía de carácter especial y residual, que permita relativizar el requisito en mención. Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar la improcedencia de la acción de tutela.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00