CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67765 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL11002-2016 Tutela No. 67765 Acta No. 28 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ DARÍO ACEVEDO GAMEZ quien actúa como agente oficioso de AMPARO DUQUE SUÁREZ contra la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 29 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES PÚBLICAS – FOPEP, trámite al cual se vinculó a COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y a la salud, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. Como sustento de sus pretensiones manifestó que realizó aportes a seguridad social en pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación definida, donde tiene un total de 698 semanas cotizadas.
Refirió que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el 1º de octubre de 1998 donde cotizó 574 semanas, siendo necesaria la expedición de un bono pensional tipo A. Indicó que el Fondo de Pensiones Porvenir S.A., le reconoció la pensión de vejez a partir del 1º de diciembre de 2012 «únicamente con el capital ahorrado en la cuenta de ahorro individual administrada por el fondo de pensiones, mientras que era redimido el bono pensional el cual ascendía al valor de $95.554.92, es decir no tuvo en cuenta todo el capital para el reconocimiento de la pensión», por lo que afirmó que su pensión es de $736.682, sin que a la fecha de la presentación de la acción y pasados más de cuatro años de su reconocimiento, las accionadas hayan «redimido el bono pensional».
Expuso que en reiteradas oportunidades ha elevado derechos de petición, en virtud de los cuales requiere «la emisión y redención del bono pensional, con el fin de que sea reliquidada la mesada pensional y con ella sufragar los gastos», dado que se encuentra padeciendo una enfermedad catastrófica, toda vez que en el 19 de septiembre de 2005 se le diagnosticó «un tumor cancerígeno ubicado en el intestino delgado», lo cual le ocasiona costos superiores a los $3.000.000, los cuales no puede cubrir con su mesada pensional.
Señaló que «la razón para que no haya sido expedido el bono pensional es debido a que el Fondo de prestaciones Económicas, Pensiones y Cesantías – FONCEP, objetó el valor de la cuota parte del bono pensional, por cuanto con el empleador OSPINAS Y CIA S.A. aparece novedad de retiro el 20 de julio de 1998 y Colpensiones solo reporta 11 días de cotización de julio de 1998.
Es decir se le ha negado a la señora Amparo Duque Suárez su derecho a tener la pensión completa durante casi 4 años, por supuesto error de 9 días». Por lo anterior y teniendo en cuenta el estado de salud, el cual constata a folios 12 a 30, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y como consecuencia de ello se ordene a Porvenir S.A. reliquide la mesada pensional «con base en el capital que se encuentre en la cuenta de ahorro individual y el valor del bono pensional», de igual forma se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público «proceda a emitir y redimir el bono pensional al cual tiene derecho» y por último se ordene al Foncep «proceda a aprobar la cuota parte del bono pensional, con el fin que sea reconocida la pensión vejez (…) con base en la totalidad de los aportes realizados al Sistema General de Pensiones».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 20 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa. Finalmente, en virtud de la sentencia del 29 de junio de 2016 negó el amparo suplicado por el tutelante al considerar que las accionadas no han vulnerado derecho fundamental alguno de la actora como quiera que en cuanto a los derechos de petición, es claro que han dado respuesta de fondo a las pretensiones, por lo que teniendo en cuenta que las pretensiones se concretan en la reliquidación de la mesada pensional teniendo presente el valor del bono pensional, la actora cuenta con otro mecanismo de defensa, dado que debe promover la respectiva demanda ordinaria laboral.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó tal como consta a folios 117 a 122 del cuaderno principal, en virtud del cual reiteró el amparo de sus derechos invocados para lo cual adujo que es sujeto de especial protección como quiera que se encuentra enferma lo que prueba el perjuicio irremediable, más aún que promover un proceso ordinario tal como lo indica el juez de primer grado resulta «prolongado».
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por el accionante no está llamada a prosperar, por cuanto, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones, peticiones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, en tales condiciones.
Lo anterior, al encontrar la posibilidad con la que cuenta la accionante de iniciar el proceso ordinario laboral para que se determine la procedencia de las pretensiones requeridas mediante el presente solicitud de amparo, por lo que atendiendo al carácter subsidiario de esta acción constitucional, no hay lugar a su prosperidad. Así las cosas, como quiera que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional.
Por otra parte, tampoco podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables y menos aún el quebrantamiento de su derecho al mínimo vital, pues si bien prueba con la historia clínica varios padecimientos de salud, lo cierto es que no se tiene certeza que ellos le impidan promover el respectivo proceso laboral que defina su situación, así mismo por cuanto al interior del respectivo proceso, puede requerir la prelación de turno, tal como lo consagra la Ley.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación, pero por los motivos expuestos en el presente fallo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 29 de junio de 2016, dentro de la acción instaurada por JOSÉ DARÍO ACEVEDO GAMEZ quien actúa como agente oficioso de AMPARO DUQUE SUÁREZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES PÚBLICAS – FOPEP, trámite al cual se vinculó a COLPENSIONES.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8