CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.58779 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11001-2015 Radicación No. 58779 Acta Ordinaria No. 28 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). Tras haberse saneado la nulidad advertida y una vez resueltas las sendas peticiones obrantes en el plenario, pasa la Corte a resolver la impugnación que interpusieron tanto la Comercializadora Díaz Bayona Ltda. como la parte actora, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela que Luz Irene Herrera Rodríguez promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderada judicial, LUZ IRENE HERRERA RODRÍGUEZ, GERSON AUGUSTO GONZÁLEZ, MIRIAM NIÑO DE VILLALBA, JUAN CARLOS y ROBINSON VILLALVA NIÑO, YEIMI VILLALBA PICO, VIRGILIO VILLALVA PICO, JUAN DE JESÚS VILLALVA y CELINA PICO BERNAL, estos dos últimos actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo KEVIN VILLALBA PICO, promovieron acción de tutela contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, extensiva al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con el propósito de que se restablezca el disfrute de su derecho fundamental al debido proceso, que les fue vulnerado, con ocasión de las sentencias que, en sede de instancia, fueron proferidas por cada una de las autoridades judiciales accionadas y que definieron la suerte del proceso ordinario radicado bajo el No.2008-00336-00.
Del escrito de tutela así como de la prueba documental que obra en el plenario se colige que los aquí accionantes promovieron un proceso ordinario contra la COMERCIALIZADORA DÍAZ BAYONA LTDA., TRACTOCAR DE COLOMBIA CÍA LTDA, BAVARIA S.A. y YESID ALFREDO PARRA OJEDA, para que se les declarara civil y solidariamente “responsables de la totalidad de los daños y perjuicios – materiales y morales y daño a la vida de relación -que le fueron irrogados”, con ocasión del fallecimiento de LINDA YURLEY GONZALEZ HERRERA y JOHNY ALBEIRO VILLALBA NIÑO, ocurrido en accidente de tránsito, el día 6 de enero de 2007 y, en consecuencia, se les condenara al pago de las sumas indicadas en la correspondiente demanda; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga; que mediante sentencia el 16 de septiembre de 2011 el a quo resolvió por una parte, declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por Yesid Alfredo Parra Ojeda y probadas las propuestas por BAVARIA S.A. y, en consecuencia, declaró a la COMERCIALIZADORA BAYONA LTDA., a TRACTOCAR DE COLOMBIA CÍA LTDA. y a YESID ALFREDO PARRA OJEDA, civil, solidaria y extracontractualmente responsables por los daños causados con ocasión de los hechos que dieron origen a la demanda; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al conocer el asunto en segunda instancia, en razón a la apelación interpuesta por la parte demandante y no todos los demandados, mediante sentencia del 18 de diciembre 2012, confirmó parcialmente la de primera instancia y en ella, “revocó las declaraciones y condenas impuestas contra TRACTOCAR DE COLOMBIA; se confirmó la exoneración de la sociedad BAVARIA S.A.; se modificó las condenas revocando las impuestas en cuanto los hermanos medios del fallecido JONNY ALBEIRO VILLALVA NIÑO; se revocó el reconocimiento de primera instancia por DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN reconocido a favor de LUZ IRENE; se condenó en costas a favor de TRACTOCAR DE COLOMBIA; se declaró probada las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA y PASIVA y de CONCURRENCIA DE CULPAS – que ningún demandado invocó- redujo en un 25% el pago de los perjuicios reconocidos en primera instancia así como las agencias en derecho, constituyéndose este procedimiento en una VÍA DE HECHO por defecto fáctico y defecto procedimental”.
Con fundamento en lo anterior, y por cuanto consideran que la valoración probatoria realizada por el Tribunal no fue adecuada, solicitaron al juez de tutela, conminarlo a “proferir nuevamente sentencia, revocando la providencia de fecha 18 de diciembre de 2012, notificada mediante edicto de fecha 15 de enero de 2013, toda vez que tal decisión contiene profundos yerros de interpretación, que fueron determinantes en la decisión adoptada, con la cual se desfavorece a mis mandantes y por tanto, se incurrió en una VIA DE HECHO POR DEFECTO FÁCTICO Y POR DEFECTO PROCEDIMENTAL”.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso enterar a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que la motivó. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se opuso a la prosperidad de la acción. Aportó copia de la providencia cuestionada y precisó, en su defensa, “que: (i) de conformidad con lo dispuesto por el artículo 305 de C.P.C., es deber del juez ordinario declarar de oficio aquellas excepciones que encuentre configuradas, salvo las de prescripción, nulidad relativa y compensación, que han de ser alegadas por la parte interesada en su decreto;
(ii) el análisis de las pruebas obrantes en el expediente se hizo de manera conjunta y detallada, y siguiendo los derroteros contenidos en el artículo 187 de nuestro Estatuto Procesal Civil”. Por su parte, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, allegó escrito en el que hizo un recuento de la actuación procesal adelantada por ese despacho en el interior del proceso ordinario cuestionado y remitió, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del mismo.
Mediante fallo del 27 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes y, en consecuencia, ordenó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga “que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin valor ni efecto la sentencia materia de tutela, y como consecuencia, adopte las medidas necesarias para proferir la decisión que en derecho corresponda a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos, tomando en consideración las motivaciones expuestas en este fallo y atendiendo los artículos 2344 del Código Civil y 50, 180 y 357 del estatuto procesal”.
Lo anterior, tras considerar lo siguiente: “(…) 2. En el presente asunto, como resultado del análisis de la sentencia en contra de la que se dirigió el reclamo en tutela, esto es, la proferida de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se advierte que la citada Corporación quebrantó el derecho al debido proceso de los actores, lo que hace necesaria la intervención del juez constitucional.
En efecto, la mencionada determinación, en la que el juez colegiado concluyó que procedía confirmar parcialmente el fallo dictado en la primera instancia, modificó entre otros aspectos decididos por el a quo, lo atinente a la responsabilidad de uno de los integrantes de la parte demandada, que no apeló la resolución emitida. A tal conclusión se arribó por vía de un análisis que no consulta las normas sustanciales y procesales, específicamente las reglas propias del litisconsorcio y de la no reformatio in pejus.
El ad quem ciertamente consideró que no existía restricción para asumir el estudio del asunto por cuanto integrantes de las dos partes manifestaron su disenso frente a la decisión del juez de la causa, de ahí que acometió el examen de la cuestión litigiosa desde todas sus particularidades y frente a la totalidad de quienes fueron parte en el proceso.
Particularmente, frente a la situación de Tractocar de Colombia y Cía. Ltda., la cual no apeló la sentencia proferida por el Juzgado, el Tribunal consideró que era una temática necesaria en su pronunciamiento, la determinación de la persona natural o jurídica que fingía como responsable del cuidado y la guarda de uno de los vehículos con cuya colisión se produjo la muerte de dos personas, por lo que fundado en que, a partir de las pruebas, para la época próxima e inmediata a la que ocurrió el accidente de tránsito dicho bien era utilizado de manera permanente por la también convocada al litigio Comercializadora Díaz Bayona Ltda., estimó que la no apelante no tenía la administración directa del automotor como tampoco su vigilancia o custodia.
Por virtud de ese razonamiento se revocó la declaración de responsabilidad civil extracontractual que el juez había efectuado frente a la referida persona jurídica y la condena solidaria impuesta a la misma, declarando su falta de legitimación en la causa. Luego, en relación con la culpa en la ocurrencia de los hechos, el ad quem se remitió a las conclusiones de un examen de toxicología practicado a los fallecidos por parte del laboratorio especializado del Instituto Nacional de Medicina Legal, que arrojó resultados positivos para presencia de etanol en la sangre y humor vítreo, de donde coligió que las víctimas del suceso obraron con negligencia en la conducción de la motocicleta que chocó con el otro rodante involucrado, circunstancia que ameritaba reconocer una rebaja en la responsabilidad atribuida a la parte demandada en un 25%, lo que incidió en los montos tasados por concepto de indemnización de perjuicios morales a favor de los familiares demandantes. 3.
Como se anunció en líneas precedentes, en los discernimientos reseñados, la autoridad judicial obró con desconocimiento de las previsiones contenidas en los artículos 50 y 357 del estatuto de procedimiento civil. Lo anterior por cuanto en tratándose de responsabilidad derivada de los delitos y las culpas, según el artículo 2344 del ordenamiento sustantivo, si el hecho ‘ha sido cometido por dos o mas personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvo las excepciones de los artículos 2350 y 2355’.
Ahora bien, en virtud del mencionado principio de solidaridad legal que rige en la materia comentada, quienes son llamados a un juicio de responsabilidad extracontractual integran un litis consorcio que jurisprudencialmente se identifica como de carácter ‘facultativo’, porque los actores bien los hubieran podido demandar a todos juntos o a cada uno por separado, de allí que esos litisconsortes sean ‘considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados’ y ‘los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso’ (art. 50 del C. de P.C.)’.
Ha dicho la Corte que ese tipo de vínculo, ‘también llamado voluntario se presenta cuando la pluralidad de sujetos en la relación depende de la exclusiva voluntad de las partes, bien porque varias personas deciden demandar conjuntamente, ora porque bajo ese mismo criterio facultativo la demanda se propone contra varios demandados. Cualquiera sea la situación de la pluralidad de sujetos el litis consorcio facultativo ofrece un típico caso de acumulación subjetiva de pretensiones cuya justificación se halla en la economía procesal’.
En razón de lo expuesto, es necesario aclarar en relación con el asunto que se discute en esta instancia que la previsión contenida en el artículo 50 de la Codificación adjetiva, deviene que en sus relaciones con la parte contraria cada uno de los demandados se tiene como litigante independiente, de ahí que es necesario distinguir entre la relación jurídico-procesal que existe entre los actores y los demandados que apelaron el fallo condenatorio (Comercializadora Díaz Bayona Ltda. y Bavaria S.A) y aquella que se trata entre los promotores del trámite judicial y los no apelantes(Yesid Alfredo Parra Ojeda y Tractocar de Colombia y Cía. Ltda.).
La enunciada diferenciación incide necesariamente en la competencia del superior funcional, la que se halla delimitada por las reglas expresadas en el artículo 357 ejusdem, conforme al cual ‘la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fu objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En ese orden de ideas, si dos de los demandados, más precisamente Yesid Alfredo Parra Ojeda y Tractocar de Colombia y Cía. Ltda. no mostraron su inconformidad con la sentencia objeto del recurso, no era admisible que el Tribunal accionado definiera la segunda instancia sin limitación alguna; por ende, no podía, como así lo hizo, entrar a reformar la condena impuesta a esos dos sujetos y en consecuencia, exonerar de responsabilidad al mencionado ente moral y reducir el porcentaje en que a los citados se les atribuyó la responsabilidad de los hechos objeto de juzgamiento por virtud de la concurrencia de causas, pues los actos de cada uno de los litisconsortes facultativos ‘no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros’, de modo que la apelación interpuesta por Bavaria S.A. y Comercializadora Díaz Bayona Ltda., no tiene el efecto de beneficiar a los no inconformes con lo resuelto por el a quo.
(…) El otorgamiento de la protección está autorizado en este caso, porque evidentemente el ad quem obró en contravía de preceptos legales que imperativamente debía atender al momento de resolver las apelaciones propuestas, con lo cual sin tener la competencia para hacerlo, reformó la condena que se impuso en la primera instancia a dos de los demandados que no recurrieron tal decisión. (…) Todo cuanto viene de analizarse se estima suficiente para concluir que en razón de que el ad quem reformó, sin competencia para hacerlo, las condenas impuestas a la sociedad Tractocar de Colombia Ltda. y Yesid Alfredo Parra Ojeda, quienes no apelaron lo resuelto por el juez de conocimiento y por vía de es determinación además redujo el monto de la indemnización reconocida a los demandantes, y de otra parte omitió su deber legal de decretar pruebas de oficio para verificar hechos relacionados con las alegaciones de las partes, es necesario restablecer el orden constitucional transgredido y proteger los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en ausencia de otro medio de defensa judicial”.
IMPUGNACIÓN La COMERCIALIZADORA DÍAZ BAYONA LTDA. así como la parte actora, impugnaron el fallo del Tribunal. CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Constitución Política, según el cual “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, se deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.
De allí que, el debido proceso, se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Desde esta perspectiva, y una vez revisada la providencia de cuyo contenido se apartan los actores, considera ésta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, no sólo porque el concienzudo, claro y preciso examen que hizo la Sala de Casación Civil de la Corte del asunto sometido a su consideración, permite establecer que la providencia cuestionada adolece de vicios y yerros protuberantes que dan cabida a la protección invocada, pues, ciertamente el Tribunal, el entrar a estudiar la sentencia de primera instancia y modificar las condenas en ella impuestas, respecto de quienes perteneciendo a la parte demandada como litisconsorte facultativo, no la apelaron, mostrando así su aquiescencia respecto de lo allí decidido, incurrió en una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, pues desconoció lo normado en los artículos 50 y 357 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para mantener el fallo impugnado en este punto.
Por demás debe decirse que se remite enteramente esta Sala de la Corte, a la exposición que, del asunto hizo la Sala de Casación Civil en sede de tutela, para, sin necesidad de consideraciones adicionales, confirmar el fallo impugnado, pues lo cierto es que, en las circunstancias allí anotadas, se le vulneró a la parte actora, a raíz de los hechos que motivaron la interposición de la queja, el derecho fundamental cuya protección se invocaba.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12