CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37212 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL 11001-2014 Radicación n.° 37212 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUZ MARINA SUÁREZ FANDIÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ESPINAL, al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN y a la INSTITUCIÓN EDUCATIVA MARIANO SÁNCHEZ ANDRADE.
I.
ANTECEDENTES LUZ MARINA SUÁREZ FANDIÑO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ. Refiere la accionante que prestó servicios generales en la Institución Educativa Técnica Mariano Sánchez Andrade, consistentes en « aseo general de áreas administrativas, baños, áreas comunes de la institución educativa», y en ocasiones reemplazado a los «celadores y otras funciones ordenadas», con ocasión de un contrato verbal de trabajo que se extendió desde el 1 de enero de 2005 y hasta el 19 de agosto de 2011.
Afirma que instauró acción ordinaria laboral contra el Departamento del Tolima – Secretaria de Educación y la Institución Educativa Mariano Sánchez Andrade, que fue desatado por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal, en sentencia de fecha 5 de marzo de 2013, en la que se reconoció la existencia de contrato de trabajo, y se condenó al reconocimiento de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto y pago de cotizaciones al sistema de seguridad social.
Destaca que al revisar en grado de consulta la referida providencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia del 23 de abril de 2014, resolvió revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, absolvió a las demandadas. Estima que lo resuelto por el colegiado accionado, socava sus garantías fundamentales al concluir que no cumplía labores propias de trabajadora oficial, por no desarrollar actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas, pese a que las funciones de aseo que desempeñaba se asemejaban a ésta.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se revoque el fallo de segunda instancia y en su lugar se confirme la providencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal. Mediante auto proferido el 31 de julio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de Espinal, al Departamento del Tolima y a la Institución Educativa Mariano Sánchez Andrade, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Observa la Sala que la providencia censurada no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. El amparo suplicado, tiene como fundamento la inconformidad de la accionante frente a la decisión de segunda instancia, en tanto que, consideró que no llevó a cabo labores de trabajadora oficial, basándose, señala, en que esa calidad únicamente se da cuando se desempeñan funciones de construcción y mantenimiento de obras públicas, pese a que, las labores de aseo corresponden a actividades de esta última clase, lo que llevó al Tribunal enjuiciado a revocar las condenas impuestas en primera instancia y, en consecuencia, a absolver al demandado.
Al respecto, advierte la Sala que el juzgador de segundo grado en sentencia de 23 de abril de 2014, estimó que el juez de primera instancia se equivocó al dar por demostrado la condición de trabajadora oficial de la accionante, para lo cual indicó: (…) En lo que respecta a los servidores públicos de las entidades territoriales departamentales, el Código del Régimen Departamental, Decreto 1222 de 1986, en su artículo 233 indica “Los servidores departamentales son empleados públicos sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
En los estatutos de los establecimientos públicos departamentales se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo”. En el caso sub examine, la accionante depreca la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con el Departamento del Tolima en el que se desempeñó como Auxiliar de servicios Generales desarrollando labores de aseo, en las instalaciones de la institución educativa Técnica Mariano Sánchez Andrade del Municipio de Espinal (Tolima).
En este orden de ideas, y sin que desconozca la prestación personal de servicios que hubiere podido realizar la señora Luz marina Sánchez Fandiño, como aseadora, atendiendo las funciones por ella desempeñadas, encuentra esta Colegiatura que no nos encontraríamos dentro del marco de una vinculación contractual como trabajadora oficial, en tanto y en cuanto, como se ha sostenido en múltiples y reiteradas sentencias de casación de la Honorable Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, en particular la número 38114 del 26 de octubre de 2010, que trata un evento similar al que aquí ocupa la atención de la Sala.
(…) es claro para esta Sala que en el presente proceso, las labores de aseo en las instalaciones de la institución educativa técnica Mariano Sánchez Andrade desplegadas por la demandante no contribuyeron al mantenimiento y sostenimiento de una obra pública, es decir, que no configura la existencia de un contrato de trabajo como trabajadora oficial de la aquí demandante.
En consecuencia, al no ser las funciones desplegadas por la demandante propias de una trabajadora oficial, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del ente demandado, no resultaba viable la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, en los términos en los que lo hizo la jueza a quo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar la totalidad de las pretensiones de la demanda y absolver de las mismas a la entidad convocada a juicio.
Se tiene entonces que el Tribunal accionado para adoptar la decisión hoy atacada, se remitió al análisis conjunto de los medios de prueba allegados al expediente, a la normatividad legal que regula la vinculación de los servidores públicos de las entidades territoriales departamentales y a las sentencias proferidas por esta Sala de la Corte.
En este orden de ideas, independientemente que la Sala comparta o no la decisión censurada, ésta no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8