CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021 - 01185 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11000-2021 Radicación n.º 2021 - 01185 Acta nº 32 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MAYRA ALEJANDRA MONTAÑEZ VARGAS en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES La promotora del resguardo, en su propio nombre, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su prerrogativa fundamental «al trabajo», presuntamente vulnerado por la entidad accionada. Como situación fáctica indicó, que el día 2 de julio de 2021, presentó solicitud ante la oficina accionada a fin de que le fuera reconocida su práctica jurídica en la modalidad «(Judicatura) Ad-honorem», aportando la documentación pertinente para ello, y con la finalidad de acceder a su título como abogada.
Informó, que hasta la fecha de radicación de la presente acción constitucional no ha obtenido información que surta la atención a su solicitud, situación de la que manifestó, se le desconoce la garantía fundamental deprecada, por cuanto «la misma se requiere a fin de ser allegada a la facultad de ciencias jurídicas de la Fundación Universitaria Juan De Castellanos como requisito de grado, y dado que lo que pretendo es graduarme el día 30 de septiembre de la presente anualidad y teniendo que la fecha máxima para presentar los documentos es el día 24 de agosto de 2021 según calendario de esta entidad educativa, se hace necesario se me expida de manera URGENTE el documento que acredite la JUDICATURA; pues de ello, depende se me garantice el derecho fundamental al trabajo, razón a la cual, mi profesión es mi único medio para subsistir.» (f.º 3).
Solicitó, se ampare el derecho invocado, y como consecuencia, «se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, se expida de manera inmediata mi RESOLUCIÓN DE PRÁCTICA JURÍDICA a fin de poder iniciar mi vida laboral de conformidad con la carrera para la que me prepare.» (f.º 5). Mediante auto proferido el 17 de agosto de 2021, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, y ordenó notificar a la accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción si a bien lo tenía. Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término, la directora de la autoridad judicial fustigada, informó, «[l]a Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con todos los documentos e información solicitada procedió a expedir la Resolución No. 4870 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica a la Egresada MAYRA ALEJANDRA MONTAÑEZ VARGAS, cuya copia se adjunta.».
De lo precedido advirtió, que a través de oficio identificado con el mismo número de la resolución del 18 de agosto hogaño, le fue notificado a la actora mediante correo electrónico la información señalada. En los términos referidos, solicitó que se deniegue la presente acción, por tratarse de un hecho superado. (fs.º 1 – 14). II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección del derecho fundamental invocado, y en consecuencia, por esta vía, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, que atienda en debida forma su solicitud de reconocimiento de práctica jurídica. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la parte accionada, debe señalar esta Corporación que, resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que a la fecha, ya se emitió la Resolución No. 4870 de 2021 del 18 de agosto, por parte de la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acto en el que se procedió: ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a MAYRA ALEJANDRA MONTANEZ VARGAS, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1049652351, y acredita que egresó de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA JUAN DE CASTELLANOS. Situación que le fue comunicada a la accionante al correo electrónico registrado al interior del presente trámite constitucional mayra.montanezva@gmail.com, como se evidencia de las documentales aportadas al presente asunto, visible a folios 8 a 14.
Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida.
Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez».
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Publíquese, notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00