CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40838 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL11000-2015 Radicación n.° 40838 Acta 28 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (215).- Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado de CARLOS DAVID BADILLO PITRE contra la SALA TRANSITORIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial Carlos David Badillo Pitre instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la sindicalización, al mínimo vital, a la Seguridad Social, a la Salud, a la Familia y a la Niñez, que consideró vulnerados por los entes judiciales accionados.
Dijo que ingresó a laborar para la empresa Gaseosas Hipinto S.A.S. el 9 de febrero de 2012, en el cargo de «Auxiliar de Seguridad Junior», mediante contrato de trabajo a término indefinido, con una asignación salarial final de $680.000 mensuales; que el 18 de octubre de 2013, el actor y varios trabajadores de la mencionada empresa, fundaron el Sindicato Nacional de Trabajadores de Gaseosas Hipinto S.A.S. SINALTRAGASHIPINTO, siendo el accionante uno de esos fundadores; que además de esa calidad, es miembro de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario SINTRAINAL, ya que ocupa el quinto renglón como suplente, hecho que lo ampara con fuero sindical; que por esa condición, para ser despedido o para dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, la empresa debía solicitar permiso para levantar el fuero sindical, en el evento de existir justa causa para ello; que el sindicato SINTRAINAL, Seccional Valledupar, está debidamente inscrito ante el Ministerio del Trabajo.
Agregó que el gerente y el Jefe de Gestión Humana de Gaseosas Hipinto S.A.S. tuvieron conocimiento de la fundación del Sindicato Nacional de Trabajadores de Gaseosas Hipinto S.A.S. SINALTRAGASHIPINTO el mismo día (18 de octubre de 2013), y al día siguiente, entre las 6:30 y 7:00 de la mañana, despidieron a 4 trabajadores y fundadores de dicho sindicato; que cuando los empleados se dirigieron a la empresa a comunicar el nacimiento del sindicato, fueron recibidos con las cartas de despido, además que el Gerente ordenó a su secretaria no recibir documento alguno referente a la creación de la organización sindical, actitud tras la cual ha alegado que la empresa no fue notificada de la fundación del sindicato; que luego de haber despedido a esos cuatro trabajadores, la empresa comenzó a perseguir y acosar laboral y sindicalmente a sus servidores, y el turno correspondió al accionante quien en primer lugar fue trasladado del lugar de trabajo, luego le fue retirada su arma de dotación necesaria para el desempeño de sus funciones como auxiliar de seguridad, y finalmente lo despidió a partir del 8 de febrero de 2014, sin haber solicitado el permiso para levantarle el fuero sindical y desvincularlo; que además, la Gerencia de Gaseosas Hipinto S.A.S. siguió persiguiendo y acosando a sus trabajadores, pues en seguida despidió a siete más y aún continua haciéndolo con otros sindicalizados.
Señaló el actor que una vez fue despedido, dentro de los dos meses siguientes, el 1º de abril de 2014, inició proceso especial de reintegro por fuero sindical, el cual correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar; que una vez notificada la demanda a Gaseosas Hipinto S.A.S. se fijó fecha para audiencia el 5 de agosto de 2014, pero ni el actor ni su apoderado se enteraron de la misma, en razón a que por esa época hubo varias alarmas de paro judicial y se confiaron en las mismas; que en providencia de esa fecha, el Juzgado declaró probada la excepción previa de prescripción de la acción de fuero sindical, por cuanto no tuvo en cuenta la fecha del despido sino aquella en que le comunicó tal decisión, amparándose en la sentencia C-1232 de 2005, de la Corte Constitucional, pero en contradicción con lo previsto en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que debido a las alarmas de paro judicial que mencionó antes y en las cuales se confió, no pudo interponer el recurso de apelación, pero las diligencias se remitieron en el grado jurisdiccional de Consulta al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien la admitió por auto del 19 de agosto de 2014; que no obstante, el 23 de febrero de 2015, la Sala Transitoria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró la ilegalidad del auto admisorio de la consulta y dispuso no admitirla, por cuanto la misma solo es viable frente a sentencias no frente a los autos, calidad que tiene la providencia censurada en este caso; que contra esta decisión interpuso el recurso de reposición, pero el Tribunal la mantuvo.
Manifiesta que las decisiones judiciales atacadas por las que se admitió y luego se declaró ilegal la consulta en este caso, fueron proferidos por el tribunal accionado en vía de hecho y deben ser enmendados por el Juez Constitucional, pues tanto la decisión de despido por parte de Gaseosas Hipinto S.A.S. como el auto por el cual se inadmitió la consulta del auto de 5 de agosto de 2014, que declaró probada la excepción previa de prescripción, vulneran los derechos que reclama, así como los artículos 405, 406, 407 del Código Sustantivo del Trabajo, 118, 118 A y 118 B del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Convenio 87 de la OIT, y el artículo 39 de la Constitución Política; y que, por casos similares, la empresa Gaseosas Hipinto S.A.S. ha sido sancionada por la Coordinadora del Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliaciones de la Dirección Territorial del Cesar del Ministerio del Trabajo.
Pide que como consecuencia del amparo que requiere, se revoquen las providencias del 5 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, y 23 de febrero de 2015, por la Sala Transitoria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar; que en consecuencia se ordene el reintegro del accionante al cargo que desempeñaba al momento del despido, junto con el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido y hasta el reintegro, con los respectivos incrementos legales.
Por auto de fecha 3 de agosto 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. Dentro del mismo no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pretende el accionante que por vía de tutela se dejen sin efecto las siguientes providencias judiciales: i), auto de fecha 5 de agosto de 2014 dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante el cual declaró probada la excepción previa de prescripción y absolvió a la demandada Gaseosas Hipinto S.A.S. de las pretensiones que le invocó, en el proceso especial de fuero sindical adelantado por el ahora accionante, y b), auto de fecha 23 de febrero de 2015, dictado por la Sala Transitoria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y en el que dispuso dejar sin efecto el dictado por ese mismo colegiado el 19 de agosto de 2014, admitiendo el trámite de la consulta ordenada por el Juzgado Tercero. En cuanto al primero de los autos atacados, precisa recordar que la acción de tutela en eventos como el que aquí nos ocupa, surge como remedio sólo ante la inexistencia de otros mecanismos ordinarios que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario.
Por tanto, no es natural que la queja constitucional se utilice cuando la parte interesada cuente o haya contado con mecanismos de defensa judicial, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Tampoco, cuando habiendo hecho uso de tales mecanismos, le son adversos a la parte interesada, porque acudir a este dispositivo sin restricción alguna implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico ante la ausencia de reglas a seguir.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste en que previamente se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. Y en este asunto, el accionante tuvo la posibilidad de acudir a los recursos procesales previstos frente al auto que declaró probada la excepción previa de prescripción dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, y no lo hizo, habiendo confesado además su negligencia, con el pobre argumento de la existencia de un rumor de cese de actividades en la Rama Judicial, que lo motivó a no asistir a la audiencia respectiva.
Con ello incurrió en lo previsto por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, sobre improcedencia del amparo cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial, con los que cuenta el interesado para hacer valer sus derechos. En cuanto al segundo aspecto, esto es, el auto por el cual la Sala Transitoria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar decidió declarar ilegal la admisión de la consulta del proveído en comento, ha venido sosteniendo esta Sala que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones y actuaciones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes no puede ser enervada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior, ya que posee un carácter excepcional delimitado por la Constitución Política; en ese orden, la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Frente al especial asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, de parte del Tribunal accionado, porque al anular una providencia que admitió la consulta de la que resolvió excepciones previas, consideró fundadamente que ese grado de jurisdicción sólo cobija las sentencias de primera instancia, en los casos taxativamente previstos, esto es, cuando la sentencia es adversa totalmente a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, y cuando lo es frente a la Nación, un Departamento, un Municipio o una entidad descentralizada en que la Nación sea garante.
La decisión acusada en sede de tutela no asoma arbitraria o ilegal, sino que se apegan a las disposiciones procesales sobre los asuntos que se puso en su conocimiento, por lo que, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que quiere es una decisión diferente, para lo cual no es esta la vía idónea para ese efecto.
Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción de determinado aspecto.
Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2