CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°55289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11000-2014 Radicación n.° 55289 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por KARINA RUSSO RODRÍGUEZ, parte accionante en este asunto contra el fallo proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela interpuesta contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES KARINA RUSSO RODRÍGUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al TRABAJO presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere la accionante, que actúa como apoderada judicial de la señora María Estrella Sandoval Valcarcel dentro del proceso ordinario laboral de radicación n° 2008 – 033, que cursa ante el Juzgado Séptimo Laboral de Barranquilla y que fue instaurado contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación hoy Colpensiones, en el cual se condenó a ésta última a reconocer a la demandante el 50% de una pensión de sobrevivientes.
Relata que su representada en la causa ordinaria falleció el 24 de julio de 2013, lo cual comunicó al Juzgado de conocimiento presentando el registro civil de defunción. Indica que el proceso se encuentra en la etapa ejecutiva y que el 4 de diciembre de 2013, el juzgado accionado dispuso seguir adelante con la ejecución y ordenó la práctica de la liquidación del crédito, la cual fue presentada por la accionante.
Que por auto de 7 de febrero de 2014, el despacho modificó la liquidación presentada por la parte activa y al mismo tiempo manifestó que la apoderada judicial no podía recibir los dineros recaudados en el proceso en mención «porque en su entender eso sería disponer del derecho en litigio, lo cual está prohibido expresamente en la ley colombiana».
Manifiesta la tutelante que contra tal determinación interpuso los recursos de reposición y apelación, y señala que antes de que el Juzgado se pronunciara sobre los mismos « [se dio] cuenta que además de haber sido extemporáneo, contra él no cabía recurso alguno por ser un auto de sustanciación», por lo que procedió a solicitar el 20 de febrero de los corrientes aplicar el C.P.L y S.S., art. 64, para que el juez censurado revocara de oficio el auto recurrido.
Que los recursos fueron negados en auto de 29 de abril de 2014, por haber sido interpuestos extemporáneamente y en el mismo pronunciamiento, se resolvió desfavorablemente la petición de 20 de febrero de 2014. Asevera que «la extemporaneidad del recurso presentado resulta inocuo en el presente caso para los efectos de la viabilidad de la presente acción de tutela, en la medida en que de todas maneras contra la decisión tomada no cabía recurso alguno, por tratarse de un auto de sustanciación, tal como enseña la normatividad procesal laboral».
Aduce que la negativa del Juzgado accionado, respecto de la entrega de los dineros recaudados en el proceso ordinario a la apoderada judicial de la demandante fallecida, socavan sus derechos fundamentales y comporta una vía de hecho, ya que «reemplazó el texto legal aplicable por una apreciación personal, desacertada, infundada e inconsciente, distanciada de lejos de éste», lo cual a su juicio justifica que el juez constitucional tome las medidas tendientes para salvaguardar las garantías superiores de las partes en el proceso.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicita que se ordene al Juzgado accionado que vuelva a dictar una providencia sobre el punto materia de controversia con observancia del C.P.T. y S.S., art. 69 – 5 y art. 70 - 5. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de junio de 2014, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de julio de 2014 denegó el amparo deprecado.
Para el efecto, sostuvo que la accionante contaba con vías ordinarias idóneas para atacar la decisión del Juzgado, como lo era el recurso de queja, para que el superior funcional decidiera sobre el asunto objeto de la presente acción. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso que el auto atacado es un auto de sustanciación «en lo que tiene que ver con la negativa del juzgado a entregar a la suscrita el dinero producto del recaudo ejecutivo, y como tal contra él no cabía recurso alguno, es decir no cabía el de reposición, y mucho menos de apelación».
Sostiene además que «de nada hubiera servido utilizar el recurso de queja, ya que el auto dictado efectivamente no era apelable. No tendría sentido entonces haber utilizado ese mecanismo». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa superior, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, la impugnante solicita se ordene hacerle entrega de los dineros recaudados en el trámite ejecutivo, como quiera que actualmente apodera a la parte demandante quien la facultó expresamente para recibir.
Pues bien, considera esta Sala que la decisión tomada por el a quo constitucional al negar el amparo deprecado no se vislumbra arbitraria o antojadiza, ya que según consta a folios 12 - 13 del plenario y tal como la misma interesada manifiesta, interpuso los recursos fuera de los términos legales, lo que la privó del recurso de alzada, de manera que la vía de tutela no puede convertirse en el último remedio de las incurias en las que incurren las partes dentro de los procesos ordinarios.
Se observa, además que la demandante sustenta su apelación en el hecho de que el auto de 7 de febrero de 2014, no era susceptible de recurso alguno, ya que en su sentir, se trató de un auto de sustanciación. En efecto no es posible argumentar, como erradamente lo hace la accionante que no le era posible atacar en apelación dicho auto por cuanto decidió puntos nuevos en el litigio y, además, se pronunció sobre la liquidación del crédito, decisión que contrario a su dicho es apelable de acuerdo a lo dispuesto en el C.P.T. y S.S., art. 65-10.
Artículo 65. Procedencia del recurso de apelación. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. (…) Se tiene entonces, que tal como lo destacó el a quo la proponente omitió ejercer los recursos ordinarios a su disposición dentro del término previsto para ello, como lo eran los recursos de apelación y en caso de ser negado éste, en subsidio la expedición de copias para surtir el de queja, y pretende mucho después, a través de la acción de tutela rebatir la decisión que le fue contraria, lo que le lleva a concluir a este Colegiado que la solicitante sí pudo evitar el “quebrantamiento” de sus derechos fundamentales y haber replicado la decisión que hoy censura; sin embargo, optó por guardar silencio, excusándose en que el auto no era apelable.
Así las cosas, se tiene, que pese a contar la hoy accionante con el recurso de queja, no hay evidencia alguna de que hubiese hecho uso del mismo, lo que trae como consecuencia la improcedencia de este resguardo excepcional por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad. Aunado a lo anterior, destaca esta Colegiatura, que aunque la peticionaria informa ser actualmente la apoderada de la ejecutante dentro de la causa ordinaria, y haber sido facultada por ésta para recibir, no fue allegada prueba alguna encaminada a demostrar su dicho, pues se echa de menos en la documental obrante al plenario, el poder que según dice, le fue conferido en vida por la demandante con facultad expresa para recibir, o al menos el conferido por los sucesores procesales de la pretendiente, circunstancias que impiden hacer un estudio de fondo, que permita dilucidar si es o no aplicable el C.P.C., art. 70 inciso 5° que al respecto establece: «El apoderado no podrá realizar actos que impliquen disposición del derecho en litigio, ni reservados exclusivamente por la ley a la parte misma; tampoco recibir, salvo que el demandante lo haya autorizado de manera expresa.» Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada como que ninguna amenaza se cierne sobre los derechos fundamentales invocados por la convocante que torne viable la intervención del juez de tutela como con acierto lo precisó el Tribunal Superior de Barranquilla, en el fallo objeto de repudio.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10