CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42400 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1100-2016 Radicación n° 42400 Acta 03 Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por MARÍA CUSTODIA PINZÓN CASTILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que prestó sus servicios al Hospital Meissen II Nivel E.S.E., como auxiliar de servicios generales, específicamente en el área de aseo y limpieza desde el 17 de abril de 2009 hasta el 12 de noviembre de 2013, mediante la modalidad de contratos de arrendamiento de servicios; que la relación laboral terminó por decisión unilateral de la entidad, por lo que adelantó el reclamo administrativo para que le fueran canceladas las prestaciones sociales, indemnizaciones y sanciones a que tenía derecho pero el Hospital no accedió a sus reclamaciones.
Que instauró demanda ordinaria laboral contra el Hospital Meissen II Nivel E.S.E., con el fin de que se declarara que fue ejecutado un contrato de trabajo desde el 17 de abril de 2009 hasta el 12 de noviembre de 2013, sin solución de continuidad, y que el mismo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, y en consecuencia se condenara al pago de todas las prestaciones que se derivaran de la relación contractual; que la parte demandada se opuso a todas las pretensiones y propuso como excepciones la de «falta de jurisdicción, la de pago de lo no debido, la ausencia de vínculo de carácter laboral y otras».
Que el asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 14 de agosto de 2015, resolvió: i) Declarar que entre la señora María Custodia Pinzón Castillo y el Hospital Meissen II Nivel E.S.E., existió un contrato de trabajo entre el 17 de abril de 2009 y el 12 de abril de 2012, (…). ii) Condenar al Hospital demandado al pago en favor de la demandante, de las siguientes sumas de dinero, las que se deberán indexar (…), cesantías: $3.436.543 y vacaciones $1.957.000. iii) Condenar a la entidad hospitalaria demandada a consignar en la entidad administradora de pensiones que haya escogido la demandante, el valor de los aportes a pensiones correspondientes al período enero 15 de 2009 a junio 19 de 2012, teniendo en cuenta el salario devengado por la demandante, de conformidad con el cálculo actuarial que para el efecto realice la respectiva entidad administradora, incluyendo los intereses moratorios; esta condena estará condicionada a que no se verifique aporte alguno por el período comprendido entre el 17 de abril de 2009 y hasta el 12 de noviembre de 2013; de haberse efectuado por suma inferior a la realmente devengada por la promotora de la litis, se condenará a pagar al fondo de pensiones en que se encuentre afiliada la actora, el excedente entre lo ya cotizado como contratista y la remuneración real percibida por la actora, según la certificación adosada a folios 12 y 13 (…), durante el período abril 17 de 2009 a noviembre 12 de 2013, (…). iv) Absolver a la entidad hospitalaria demandada de las demás pretensiones (…).
Que para llegar a esa conclusión, el citado despacho judicial estimó que «la relación que existió entre las partes fue de índole laboral, y por tanto, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad frente a las formas, procedía acceder a la pretensión que en tal sentido se incorporó en la demanda»; sostuvo además que «dadas las circunstancias bajo las cuales se desarrollaron los contratos y la naturaleza jurídica de la demandada, quedaba claro (…) que la demandante debía asimilarse a una trabajadora oficial».
En cuanto a las otras pretensiones, es decir frente a la solicitud de pago de la prima y a los intereses sobre las cesantías, negó su pago al considerar que «no existía norma que consagrara dichas prestaciones para los trabajadores oficiales»; asimismo determinó que no había lugar a la sanción por no consignación de las cesantías, dado que la demandada obró de buena fe.
Que ambas partes apelaron, la demandante lo hizo respecto de la sanción por mora por no haber consignado las cesantías en una Administradora de Cesantías y porque no existió buena fe del hospital, y la entidad demandada por presumir que no existía contrato de trabajo; que el Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento del 14 de octubre de 2015, confirmó la decisión del a quo, al estimar que estaba efectivamente probada «la prestación de los servicios personales por parte de la demandante, que tales servicios se prestaron de manera subordinada y que lo fueron en el área de servicios generales del hospital, todo lo cual lleva a afirmar que la demandante adquirió la calidad de trabajadora oficial y que tenía derecho al pago de las prestaciones que resultaran a su favor», y en cuanto a la sanción por no consignación de las cesantías, señaló que «el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no era aplicable a los trabajadores oficiales, y que no existía norma que ordene la sanción solicitada».
Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto material o sustantivo, por falta de aplicación de la norma y violación directa de la Constitución, pues contrario a lo dicho por el juez colegiado acusado, «el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en su numeral 3º, se ocupa precisamente, sin lugar a dudas y sin posibilidad de interpretaciones, (…), de la liquidación, pago y sanción por el no pago de las cesantías».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica, y en consecuencia pidió declarar «nula la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 14 de octubre de 2015, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia (…)», y en su lugar «se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo mediante la cual se condene a la demandada al pago de la prima de servicios por todo el tiempo laborado», así como «del valor por los intereses sobre cesantías», y de la «sanción por no consignar las cesantías en un fondo».
Mediante auto del 25 de enero de 2016, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se hubiera recibido respuesta. II. CONSIDERACIONES El amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, está consagrado como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el asunto objeto de estudio, es evidente que la señora María Custodia Pinzón Castillo pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Hospital Meissen II Nivel E.S.E., especialmente el hecho correspondiente a la sanción por no consignar las cesantías en un Fondo Administrador.
Una vez escuchado el audio correspondiente a la sentencia de segunda instancia, es necesario resaltar que por pronunciamiento del 14 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la referida ciudad, al considerar que respecto a la existencia del contrato de trabajo y sus extremos «se encuentra como elemento de prueba la certificación remitida por la entidad accionada donde consta la suscripción del contrato de trabajo desde el 17 de abril de 2009 hasta el 12 de noviembre de 2013, también se encuentra una constancia sobre los valores de los contratos celebrados por las partes, y los testimonios de Flor María Vega, Luis Gabriel Garzón y Luz Miriam Tique»; que en cuanto a los testimonios les dio credibilidad, dado que dichas personas «fueron compañeros de trabajo de la demandante y si bien es cierto no estuvieron presentes durante todo el tiempo en que la actora prestó servicios para la demandada, también lo es que cada uno de ellos en su momento fue testigo presencial de las actividades realizadas por la demandante, máxime que las declaraciones rendidas resultan del todo concordantes con la información contenida en las pruebas documentales relacionadas (…)»., por lo que concluyó que «del estudio conjunto del material probatorio y de las normas (artículo 123 de la Constitución Política, artículo 195 de la Ley 100 de 1993, artículo 26 de la Ley 10 de 1990, el Acuerdo 17 de 1997), (…), la demandante en la ejecución de sus labores no contaba con la autonomía necesaria y propia de los contratos de prestación de servicios y al aplicar las normas constitucionales y legales citadas, se tiene que la relación entre las partes estaba regulada por un contrato de trabajo, (…), además que la naturaleza de las funciones desarrolladas por la actora, se encuentran ligadas íntimamente con aquellas que se desarrollan de manera subordinada», y que al resultar probada la subordinación, «surge el derecho de la trabajadora a las prestaciones sociales correspondientes, pues el elemento subordinación o dependencia es el que determina la diferencia entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios; que como no era objeto de controversia la conclusión a la que llegó el Juez con referencia a las funciones que desempeñaba la actora como aseadora, supuesto fáctico reafirmado por cada uno de los testigos (…), el desempeñar estos oficios (…) es lo que le da la calidad de trabajadora oficial, pues se encuentra que las labores estaban orientadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales para de esa forma quedar incurso dentro de la excepción de la regla general establecida en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990», por lo cual afirmó que «la demandante adquirió la calidad de trabajadora oficial desde su vinculación, y en virtud de lo consagrado en los artículo 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003, que establece que para todos los efectos legales los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en este decreto, serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, quienes será trabajadores oficiales», razones suficientes que permiten darle a su vinculación la calidad de contrato de trabajo y de trabajadora oficial a la demandante.
De otra parte, en lo concerniente a la sanción por la no consignación de las cesantías, estimó que «basta con señalar que en la demandada se sustentaba dicha pretensión con base en el artículo 98 de la Ley 50 de 1990, el cual modificó el auxilio de cesantías del Código Sustantivo del Trabajo que no le es aplicable a los trabajadores oficiales, y si bien el artículo 99 de la ley antes mencionada consagra la sanción por mora por la no consignación de las cesantías a un Fondo de Pensiones, es de anotar que esta norma no se aplica de manera autónoma para los trabajadores del sector público, lo anterior en razón a que la norma que regula el auxilio de las cesantías para los trabajadores del sector oficial es la Ley 344 de 1996, artículo 13, y aunque el Decreto 1562 de 1998, por el cual se reglamentó parcialmente el artículo 13 de dicha norma en relación con los servidores públicos del nivel territorial, en especial para aquellos que se afilien a los fondos privados de cesantías se remite a los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, esta remisión solo lo hace para efectos del pago y de la liquidación de las cesantías y no en lo relacionado con la sanción por no pago de manera oportuna»; asimismo resaltó que «las sanciones para ser impuestas deben ser señaladas de manera expresa y taxativa por la ley, ya que éstas no se aplican ni por extensión ni por analogía, de tal manera que al no realizarse una remisión taxativa sobre la sanción, ni consagrarse en la Ley 344 de 1996, ni en el Decreto Reglamentario, la norma solicitada no es aplicable al caso concreto, y así lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 7 de noviembre de 2012, radicado 39533, que si bien el sustento fáctico no es igual, el argumento jurídico sí es aplicable al caso, por consiguiente no se hace necesario el estudio del argumento de buena o mala fe contenido en el recurso de apelación presentado (…)».
Así las cosas, lo que se observa es que los jueces de instancias fundaron sus decisiones en el principio de la libre formación del convencimiento regulado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar, luego de estudiar las pruebas allegadas y la normatividad aplicable al asunto debatido, que la señora María Custodia Pinzón Castillo estuvo vinculada mediante contrato de trabajo con el Hospital Meissen II Nivel E.S.E., y tenía la calidad de trabajadora oficial, siendo pertinente el reconocimiento de las prestaciones a que se diera lugar, sin que lo anterior indique que deba reconocérsele el pago de la sanción por no haberse consignado sus cesantías a un Fondo, pues como ya se dijo «la norma que regula el auxilio de las cesantías para los trabajadores del sector oficial es la Ley 344 de 1996», que si bien es cierto, fue reglamentada por el Decreto 1562 de 1998, en cuanto debían remitirse a los artículos 99, 102, y 104 de la Ley 50 de 1990, la misma solo es viable para efectos del pago y la liquidación de las cesantías, no de la sanción, lo cual no se muestra descabellado o caprichoso, sino fruto de un razonamiento formalmente admisible, lo que de por si descarta la vulneración de cualquiera de los derechos fundamentales invocados por la peticionaria.
Finalmente, en lo que hace referencia al pago de la prima de servicios por el tiempo laborado y el de los intereses sobre cesantías, es claro que la peticionaria al presentar su recurso de alzada no realizó petición alguna en dicho sentido, por lo que siendo evidente que no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales.
Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada mediante apoderado judicial por MARÍA CUSTODIA PINZÓN CASTILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 11