CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34828 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL110-2014 Radicación N° 34828 Acta No. 1 Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ANTONIO WILFRIDO CAMARGO MERCADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Señaló el actor que presentó demanda ordinaria laboral contra Bavaria S.A., con el fin de que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el cual se mantuvo durante 16 años, se condenara a la demandada “ al pago de una pensión proporcional que remplaza en parte la de jubilación plena ”, de conformidad con la L 50/1990.Lo anterior por cuanto la empresa demandada no realizó los aportes a pensión al ISS, a pesar de que le fueron descontados en proporción a su sueldo, incumpliendo gravemente lo dispuesto en la ley.
Dijo que como su apoderado presentó “ la pretensión de condenar por las semanas o aportes impagados al ISS, más como prueba del incumplimiento de Bavaria S.A., con la seguridad social como también, como prueba de la presunción de mala fe, que contiene implícita el artículo 65 del C.S.T. y S.S., todo para que se le condenara apagar la pensión sanción, es decir, por no presentar la pretensión como principal o por lo menos como subsidiaria ”, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, al negar la condena al reconocimiento y pago de la pensión, no condenó al pago de los aportes al ISS.
Agregó que el fallo es incongruente toda vez que quedó demostrado que Bavaria, sí incurrió en mala fe porque le descontó los aportes con destino al ISS, pero no los pagó de manera continua, proporcional y oportuna, como se constató con las pruebas aportadas en la inspección judicial; que recurrió en apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta revocó la decisión y, en su lugar, condenó a Bavaria.S.A., al pago de los aportes a la seguridad social en pensión, por los períodos que no cumplió su obligación. Que como quedó “ incólume ” lo relacionado con la indemnización por falta de pago contemplada en el CST Art.65, mediante apoderado presentó nueva demanda laboral contra la misma sociedad, para que se le condenara al pago de la indemnización, de conformidad con la norma en cita.
Adujo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, en la audiencia de que trata el CPT y SS Art. 77, de oficio, por auto del 20 de febrero de 2013, declaró probada la excepción de cosa juzgada; que apeló la decisión y el superior, por proveído del 23 de julio de 2013, confirmó el auto recurrido; que el recurso de súplica que presentó contra esa decisión fue rechazado por improcedente.
Argumentó que ninguna de las dos instancias profundizaron en el estudio de todos los requisitos que se deben cumplir para la existencia de cosa juzgada; que además, la providencia del Tribunal le quita la autonomía e independencia que tiene la indemnización por falta de pago, para confundirla con los intereses que genera como perjuicio y de esta manera calificarla como accesoria y subordinada, lo que no es cierto.
Solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y, como consecuencia, se revoquen las providencias del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, proferidas el 20 de febrero y el 23 de julio de 2013, respectivamente y, en su lugar, se disponga continuar con el proceso que el juzgado ordenó terminar.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 9 de diciembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El apoderado de Bavaria S.A. se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que ni el Tribunal accionado ni su defendida han vulnerado derecho fundamental alguno. III.
CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el caso sometido a estudio, no se advierte que la las autoridades judiciales accionadas hayan quebrantado los derechos fundamentales del accionante al declarar probada de oficio la excepción previa de cosa juzgada, dentro de la demanda ordinaria laboral que presentó el ahora accionante contra la empresa Bavaria S.A. con la única pretensión de que la demandada fuera condenada al pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de los aportes a la seguridad social, pues tales decisiones fueron el resultado del análisis fáctico y jurídico del asunto sometido a su escrutinio.
En efecto, el juez colegiado para confirmar la decisión de primer grado, luego de dejar claro que de conformidad con el CPT y SS Art.32, modificado por la L. 712/2011 Art. 19, modificado por la L 1149/2007 Art.1º, pueden decidirse como previas las excepciones de cosa juzgada y la de prescripción cuando no hay discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, aludió a lo que se considera como cosa juzgada, cuándo se estructura y cuáles son su elementos.
Posteriormente hizo ver que en la sentencia del 5 de noviembre de 2010, el demandante pretendía que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y como consecuencia fuera condenado “ al pago de los aportes a pensión que le eran descontados del salario, hacia el I.S.S., al pago de la pensión proporcional que reemplaza en parte la jubilación plena de conformidad con el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 ”; en tanto que en la demanda que originó este amparo constitucional, el actor pretende “ que se declare que la empresa Bavaria S.A., es culpable de haber incumplido gravemente en el pago de los aportes a pensión del extrabajador Antonio Wilfredo Camargo al I.S.S., y como consecuencia de ello se condene al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo ”, y consideró, que la petición objeto de estudio es subsidiaria a la pretensión principal que se debatió en el proceso anterior, como igual lo eran los intereses moratorios, y “ podría concluirse que al prosperar los unos no habría lugar a condenar por los otros.
(…) la indemnización moratoria en el pago de aportes debió invocarse en el proceso que pretendía el pago de estos, cualquier pretensión que se derive del incumplimiento en el pago de los aportes a seguridad social debió incluirse en el proceso que definió si se dio o no se dio este. Distinto es que para el pago de los aportes no se hubiera acudido a un proceso caso en el cual sí puede demandarse el pago de las consecuencias que se deriven de dicho incumplimiento, pero, sí como en el caso que ahora nos ocupa, se movió el aparato judicial para la pretensión principal los pagos que de ello se pueden derivar como indemnización moratoria, los intereses moratorios, deben invocarse en el mismo proceso so pena de quedar ejecutados por la cosa juzgada ”.
En este orden de ideas, se encuentra razonado el análisis efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, lo que descarta una actuación caprichosa, arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por ANTONIO WILFRIDO CAMARGO MERCADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 5