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STL10999-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021 - 01138 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10999-2021 Radicación n.º 2021 - 01138 Acta nº 32 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARÍA PAULA MEJÍA ÓRTIZ en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES La promotora del resguardo, en su propio nombre, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su prerrogativa fundamental al «debido proceso», presuntamente vulnerado por la entidad accionada. Como situación fáctica indicó, que el día 24 de junio de 2021, presentó solicitud ante la oficina accionada a fin de que le fuera reconocida su práctica jurídica en la modalidad de judicatura, aportando la documentación pertinente para ello, y con la finalidad de acceder a su título como abogada.

Informó, que solo hasta el 17 de julio de 2021, la invocada procedió con el «acuse de recibido», y que hasta la fecha de radicación de la presente acción constitucional no ha obtenido información adicional, situación de la que manifestó, se le desconoce la garantía fundamental deprecada, por cuanto: […] el acuerdo No. PSAA10-7543 DE 2010 establece en su artículo 12 que dentro de los 2 días siguientes a la presentación de la solicitud deberá ser remitida la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para su trámite respectivo.

Aunado a lo anterior, el artículo 15 del acuerdo citado determina que la solicitud de práctica jurídica deberá ser resuelta mediante acto administrativo motivado dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud los documentos requeridos, por lo que a la fecha ya han transcurrido más de un mes desde la radicación de la solicitud sin obtener ninguna respuesta (f.º 3).

Solicitó, que se ampare el derecho invocado, y como consecuencia, «se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, proceda a resolver la solicitud de práctica jurídica presentada el día 24 de junio del 2021.».

Mediante auto proferido el 12 de agosto de 2021, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, y ordenó notificar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción si a bien lo tenía. Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término, la directora de la autoridad judicial fustigada, informó, «[l]a Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con todos los documentos e información solicitada procedió a expedir la Resolución No. 4801 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica a la Egresada MARÍA PAULA MEJÍA ORTÍZ, cuya copia se adjunta.».

De lo precedido advirtió, que a través de oficio identificado con el mismo número de la resolución del 13 de agosto hogaño, le fue notificado a la actora mediante correo electrónico la información señalada. En los términos referidos, solicitó que se deniegue la presente acción, por tratarse de un hecho superado. (fs.º 1 – 14). II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección del derecho fundamental invocado, y en consecuencia, por esta vía, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, que atienda en debida forma su solicitud de reconocimiento de práctica jurídica. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la parte accionada, debe señalar esta Corporación que, resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que a la fecha ya se emitió la Resolución No. 4801 de 2021 del 13 de agosto, por parte de la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acto en el que se procedió: ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a MARIA PAULA MEJIA ORTIZ, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1110582460, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD DE IBAGUÉ. Situación que le fue comunicada a la accionante al correo electrónico registrado al interior del presente trámite constitucional maria09paula@hotmail.com, como se evidencia de las documentales aportadas al presente asunto, visible a folios 10 a 14.

Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez».

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Publíquese, notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00