CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61399 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10999-2015 Radicación n° 61399 Acta 28 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por el CLUB DE EJECUTIVOS DEL VALLE DEL CAUCA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 25 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso abreviado objeto de discusión constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, fundado en los siguientes hechos: Relató que Raquel de Duque, representante legal de los Centros Comerciales La Pasarela Propiedad Horizontal y La Pasarela Torre de Parqueaderos, convocó la asamblea extraordinaria con el fin de unificar «los dos Reglamentos de Propiedad Horizontal», sin tener en cuenta varias disposiciones que regulaban su conformación, pues ignoró citar a la totalidad de los copropietarios, no identificó la fecha exacta de reunión, el sitio, orden del día y los asuntos a tratar, por lo que a su juicio estuvo viciada.
Indicó que pese a tales irregularidades, el 29 de marzo de 2001 se desarrolló la reunión, y en el acta 018 se dejó constancia de que asistió menos del 51 % por cada unidad, de manera que, según lo señalado en los reglamentos, no existió «quórum deliberatorio». Que dicha acta fue aprobada por 2 miembros, pese a que se exigían 3, y reprochó que se dispuso no solo la unificación de los reglamentos sino la fusión de las personas jurídicas y la «desafectación como bien de uso y servicio común de un área de 11.75 M2, situada en el segundo sótano de la Torre Centro Comercial, para convertir dicho espacio en una unidad jurídica privada que en lo sucesivo se denominará de una zona como bien de uso común y su conversión en el garaje N. 34A», temas que no fueron referidos en la citación realizada y por ello no debieron haberse discutido, con lo que además se violó el artículo 6º de la Ley 16 de 1985 (Régimen de los bienes de uso o servicio común); que la representante legal acudió ante notario para elevar la decisión a escritura pública y su posterior registro, sin estar autorizada para ello; que en todo caso, el acta no fue debidamente publicada pues debía cumplirse lo estipulado en el artículo 47 de la Ley 675 de 2001.
Sostuvo que por tales motivos, el 29 de junio de 2012 promovió proceso abreviado en contra del Centro Comercial La Pasarela Propiedad Horizontal, para obtener la nulidad de la resolución referida, pero el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Cali, al resolver la excepción de caducidad propuesta por la demandada, la declaró fundada mediante sentencia anticipada de 10 de junio de 2014, que confirmó el Tribunal el 28 de noviembre siguiente al estimar que «la fecha en que entró a regir la Ley 675 de 2001 -4 de agosto de 2001- la actora ya estaba notificada de las decisiones adoptadas en la asamblea extraordinaria cuya nulidad pretende, luego a partir de esa fecha la norma empezó a gobernar el ejercicio de la acción de impugnación de las decisiones adoptadas por las asambleas de copropietarios, no solo las posteriores sino las anteriores a su vigencia, lo que significa que desde esa fecha empezó el conteo de los dos meses los cuales vencieron el 4 de octubre de 2001 poniendo al descubierto que para la fecha en que se instauró esta demanda julio de 2012 estaba caducada, lo que igualmente ocurre si tenemos como fecha de notificación de las decisiones cuya nulidad se pretende la del registro en los folios de matrícula inmobiliaria de la escritura pública de protocolización del acta pues los dos meses transcurrieron hasta el 5 de noviembre de 2001».
Para la parte actora el Tribunal violó el derecho fundamental al debido proceso al no aplicar «los artículos 47 y 49 de la Ley 675 del año 2001, en forma completa y concordante, habiendo dado aplicación al concepto de retrospectividad en la aplicación de la ley, en contra de la doctrina que frente a esta institución de carácter jurisprudencial, han expuesto las Honorables Corte Suprema de Justicia – Sala Civil y Corte Constitucional»; que las normas que concernían al caso eran «las leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y el Decreto 1365 de 1986», las cuales no contemplaban un término de caducidad para la impugnación de las decisiones de las asambleas de copropietarios, por lo que la pretensión podía «intentarse en cualquier tiempo», además, que de aplicarse aquella preceptiva, de cualquier forma el precepto 49 establece como fecha de partida para el conteo del plazo «la comunicación o publicación de la respectiva acta», que nunca se hizo efectiva.
Por lo anterior solicitó invalidar la sentencia del Tribunal. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 11 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil dio curso a la acción, vinculó a los atrás descritos y ordenó su notificación y traslado, pidió el expediente y reconoció personería (folios 104 y 105). El Centro Comercial La Pasarela informó que la parte actora demandó con anterioridad la nulidad de las decisiones contenidas en el acta aquí cuestionada, solo que en esa ocasión fue dirigida contra el Revisor Fiscal de la Copropiedad, el Presidente y el Secretario de la Asamblea, proceso en el que se declaró la caducidad de la acción por providencia de 22 de septiembre de 2006, proferido por el Juzgado 13 Civil municipal de Cali.
Agregó que no se identificó «de manera razonable tanto los hechos como los derechos vulnerados» y no se satisfizo el principio de inmediatez, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la tutela (folios 119 a 125). El Tribunal demandado sostuvo que la decisión cuestionada «no puede tildarse de absurda, caprichosa o arbitraria», y advirtió que el accionante plantea una mera inconformidad con lo resuelto que no amerita la intervención constitucional (folios 134 y 135).
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Cali se atuvo a lo expuesto en la providencia objeto de reproche (folios 146 y 147). Por sentencia del 25 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil negó la acción constitucional tras advertir que no se cumplió el requisito de inmediatez, puesto que «desde que se emitió la sentencia anticipada de segunda instancia de 28 de noviembre de 2014 y hasta la formulación de la presente discrepancia (1º de junio de 2015), transcurrió un lapso superior a seis (6) meses adoptado por la jurisprudencia de la Corte como ‘razonable’ para solicitar el amparo».
En todo caso consideró que no se demostró «el defecto sustantivo enrostrado», en la medida en que, «teniéndose el día 4 de agosto de 2001, cuando principió a regir el Régimen de Propiedad Horizontal, como la fecha de publicación del acta contentiva de las decisiones objeto de impugnación que fueron adoptadas en asamblea extraordinaria, e incluso considerándose para ello el 5 de noviembre de 2001 conforme a las pautas normativas que regían en la época en que la misma se celebró, emerge que, tras realizarse el cómputo pertinente, a la hora de la formulación de la demanda que originó el asunto sub examine ya había operado el fenómeno de la caducidad que imposibilitaba intentar factiblemente la pretensa invalidación, siendo la anotada institución recogida en el compendio legal de marras, por regular asuntos de interés público, no puede soslayarse aun tratándose de situaciones que se suscitaron pretéritamente a su promulgación pero que siguen desenvolviendo efectos luego de su entrada en vigencia como quiera que los mismos son los que se anhelan erradicar, en vista de que mal puede aceptarse que la concreta acción al efecto adjetiva limitativa del tiempo para el adecuado ejercicio del derecho perseguido, por cuanto que se iría en contra de la seguridad jurídica que es menester para evitar la paralización del tráfico legal (…).
Ha de señalarse que la Ley 675 de 2001, que unificó el ‘Régimen de Propiedad Horizontal’, expresamente indicó en el parágrafo transitorio de su artículo 86, relativo al ‘régimen de transición’, que ‘los procesos judiciales o arbitrales en curso a la fecha de expedición de esta ley o que se inicien con posterioridad a ella dentro del plazo legal establecido en el inciso primero de este artículo, [o sea, un (1) años a partir de la fecha de su vigencia] sin que se haya realizado el procedimiento voluntario de adaptación y que tengan que ver con la aplicación de los reglamentos de propiedad horizontal existentes y las Leyes 182 de 1948, 16 de 1985, 428 de 1998 y sus decretos reglamentarios, se seguirán tramitando con arreglo a estas normas hasta su culminación’, entendido por virtud del cual ha de colegirse que los asuntos litigiosos iniciados con posterioridad a la promulgación de la misma, como lo es el sub júdice, se tramitarán bajo la exclusiva regulación contemplada en aquella, tanto más si en el precepto 87 ibídem referente a su ‘vigencia y derogatoria’, se positivó que ‘la presente ley rige a partir de su publicación y deroga las Leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998, así como los decretos que se hayan expedido para reglamentarlas» (folios 173 a 190).
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante aseguró que se cumple el requisito de inmediatez dado que la sentencia cuestionada fue notificada el 4 de diciembre de 2014; reiteró lo expuesto en el escrito inicial, en tanto que se le violó el debido proceso dado que el Tribunal aplicó la caducidad contenida en la Ley 675 de 2001, «norma que en su articulado, no expresó su vigencia con efectos retroactivos, a una conducta efectuada el 29 de marzo de 2001, bajo el imperio de las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985 y el Decreto Reglamentario 1365 de 1988», y que en todo caso el artículo 49 de aquella preceptiva, condiciona la caducidad a la comunicación y publicación del acta, «formalidad esta última, que no fue cumplida, por la administradora de las dos copropiedades» (folios 198 y 199).
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso bajo estudio la parte accionante cuestiona la decisión del Tribunal que confirmó la caducidad de la acción dentro del proceso abreviado que le promovió al Centro Comercial La Pasarela, sin embargo, esta Sala no advierte dicha decisión carente de razones, al punto de que pueda calificarse de arbitraria y, en esa medida, sea imperiosa la intervención constitucional.
En efecto, el Tribunal delimitó su estudio en determinar si eran aplicables los artículos 47 y 49 de la Ley 675 de 2001, que unificó el régimen de propiedad horizontal, hasta entonces regido por las leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y el Decreto 1365 de 1986. Empezó con precisar que la primera de aquellas preceptivas regula la «publicidad de las actas, que es [el punto] de partida para el cómputo del término de caducidad», la cual es de 2 meses según el segundo precepto.
Bajo ese contexto, consignó: Pues bien, desde ya habrá de decirse que el artículo 49 de la Ley 675 de 2001, por el cual se señala un término de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación de actas de asamblea de copropietarios, por tratarse de una norma procesal es de aplicación inmediata, luego rige este asunto, lo que no sucede con el artículo 47 de la misma ley 675 de 2001, por cuanto no se trata de una disposición procedimental y su aplicación es hacia el futuro según la regla general, mas no para las decisiones adoptadas por la asamblea de copropietarios con antelación a su vigencia. En efecto, el artículo 49 citado al consagrar un término de caducidad está regulando el ejercicio de la acción de impugnación de las decisiones tomadas por las asambleas de copropietarios, aunque las mismas hayan sido adoptadas con antelación a su vigencia pues es lo cierto que éstas no generaron situaciones consolidadas ni derechos adquiridos, sino que se mantienen a la entrada en vigencia de la misma ley, luego nada impide una modificación de tal situación jurídica en cuanto a fijar un término para la impugnación de las decisiones que antes no existía, que habrá de regirse por la ley nueva de índole procesal y de aplicación inmediata y retrospectiva, como consecuencia del tránsito legislativo.
(…) Ya se indicó que el artículo 47 no es norma de carácter procesal de aplicación inmediata o retrospectiva; en tales términos ella está llamada a regir la publicación o comunicación por el administrador a los propietarios de las decisiones adoptadas por la asamblea de copropietarios con posterioridad a su vigencia porque sus efectos, se reitera, siguiendo la regla general, rigen hacia el futuro; de manera que la publicación o comunicación a los propietarios de las actas de las asambleas cumplidas antes de su vigor, debe surtirse de acuerdo a las normas vigentes en el momento en que se adoptaron las decisiones en ellas contenidas.
(…) Según lo expuesto, para la fecha en que entró a regir la Ley 675 de 2001 -4 de agosto de 2001- la actora ya estaba notificada de las decisiones adoptadas en la asamblea extraordinaria cuya nulidad pretende, luego a partir de esa fecha la norma empezó a gobernar el ejercicio de la acción de impugnación de las decisiones adoptadas por las asambleas de copropietarios, no solo las posteriores sino las anteriores a su vigencia, lo que significa que desde esa fecha empezó el conteo de los dos meses los cuales vencieron el 4 de octubre de 2001 poniendo al descubierto que para la fecha en que se instauró esta demanda julio de 2012 estaba caducada, lo que igualmente ocurre si tenemos como fecha de notificación de las decisiones cuya nulidad se pretende la del registro en los folios de matrícula inmobiliaria de la escritura pública de protocolización del acta pues los dos meses transcurrieron hasta el 5 de noviembre de 2001.
Del análisis transcrito con antelación, lo que se evidencia es que la decisión atacada está soportada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12