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STL10999-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37248 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10999-2014 Radicación n.° 37248 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el JUZGADO LABORAL ADJUNTO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad trámite al cual fueron vinculados ALBERTO ESTRADA VEGA, JORGE ANTONIO NÚÑEZ GÓMEZ, REINALDO ROJAS, CARMEN LEONOR HERNÁNDEZ RAMÍREZ (pensionada sustituta de Nicanor Ramírez) y ANA LUCÍA BRICEÑO (pensionada sustituta de Rubén Darío Villamizar).

I.

ANTECEDENTES CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Plantea la accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que Alberto Estrada Vega y Jorge Antonio Núñez Gómez iniciaron proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del reajuste de sus mesadas pensionales, a partir del 1º de enero de 1993, en aplicación de la L. 6/1992, art. 116 y el D.R. 2108/1992.

Afirma que dicha acción ordinaria la conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, bajo el consecutivo nº 2010 – 385, que el 19 de noviembre de 2010 fue notificada de la demanda a la que dio respuesta el 3 de diciembre de 2010, pero que, de acuerdo con el juzgado ésta fue extemporánea por lo que en auto del 27 de enero de 2011 se le tuvo por no contestada, ante lo cual, manifiesta, «no interpuso recurso contra esa providencia».

Señala la peticionaria que en la audiencia de Conciliación el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Cúcuta « [reconoció] tácitamente el error del informe secretarial que la indujo a tener una demanda contestada en forma extemporánea, por un error [de] la señora SUSTANCIADORA en la contabilización de términos», por lo que procedió a decretar las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda.

Refiere que el 31 de marzo de 2011, ante la solicitud de la parte demandante, el juzgado ordenó la acumulación de la causa n° 2011 – 125, en el que son accionantes los señores Reinaldo Rojas, Nicanor Ramírez (q.e.p.d.) y Rubén Darío Villamizar (q.e.p.d.), al proceso 2010 – 385, que ya venía en curso. Destaca que mediante proveído del 10 de mayo de 2011, el juzgado tuvo por contestada la demanda del nuevo proceso acumulado, y mencionó que se habían solicitado las mismas pruebas que en el ordinario n° 2010 – 385, con lo cual, anota la proponente «se ratifica que la contestación a la demanda había sido admitida por el despacho».

Que debido a las medidas de descongestión judicial, el proceso fue remitido a conocimiento del Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, quien el 26 de marzo de 2012, ordenó por auto fijar fecha para la recepción de los interrogatorios de parte a los señores Alberto Estrada Vega y Jorge Antonio Núñez Gómez, diligencia que se llevó a cabo el 4 de mayo de 2012 y en la que se declararon confesos a los mismos, debido a su inasistencia. Relata la activa, que el Juzgado de Descongestión puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 18 de mayo de 2012, en la cual la condenó a cancelar el reajuste pensional solicitado por los demandantes dentro de los consecutivos 2010 – 385 y 2011 – 125 y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los señores Reinaldo Rojas, Nicanor Ramírez (q.e.p.d.) y Rubén Darío Villamizar (q.e.p.d.), exceptuando a Jorge Antonio Núñez Gómez y Alberto Estrada Vega.

Afirma el actor que «es en este punto donde [es] inducido a error cuando se declara la prosperidad parcial de la excepción de prescripción», y que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, el cual resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, pero que éste « [persistió] en el error de la contestación de la demanda extemporánea» al ratificar en el fallo de segunda instancia de 29 de agosto de 2012 que la excepción de prescripción sólo prosperaba respecto de 3 de los 5 demandantes.

Refiere que, una vez fue devuelto el expediente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el 15 de febrero de 2013, dicho despacho fijó agencias en derecho con base en la liquidación presentada por el apoderado de los demandantes, ante lo cual la accionante interpuso incidente de nulidad. Para ello argumentó que el superior no tuvo en cuenta al resolver la alzada que la excepción de prescripción fue acogida en la audiencia de conciliación. Señala que tales argumentos fueron admitidos por el juez mediante auto de 18 de abril de 2013, de manera que decretó la nulidad a partir del auto de 11 de febrero de 2013 y se ordenó remitir al superior jerárquico para que hiciera el respectivo pronunciamiento.

Que la mencionada providencia fue recurrida en reposición y apelación subsidiaria por parte de los demandantes, por lo que el 30 de abril de 2013 el Juzgado niega reponer el auto y concede el recurso de apelación, no obstante la apelación no fue surtida, toda vez que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta el 17 de mayo de 2013 oficiosamente dejó sin efectos el auto de 18 de abril de 2013 y el auto de 30 de abril de 2013, que concedió el recurso de apelación. Con base en los hechos narrados, sostiene que las actuaciones de los despachos accionados socavan sus garantías fundamentales puesto que debido a «un informe secretarial erróneo » se produjo un «error inducido, (…) cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, en este evento, fue la persona que en ejercicio de su deber funcional erró en el conteo de términos y tuvo por no contestada la demanda».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y para su efectividad solicita «se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del juez de descongestión de fecha mayo 18 de 2012 que indujo a error al suscrito abogado cuando reconoce la prosperidad parcial de la prescripción sin cobijar a los demandantes Alberto Estrada Vega y Jorge Antonio Gómez Núñez, por indebida apreciación de las piezas procesales del expediente, como era la audiencia de conciliación y el escrito de contestación oportuna a la demanda».

Adicional a ello, pretende la anulación del fallo de 29 de agosto de 2012 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y las subsiguientes actuaciones para que, en su lugar, se expida una nueva sentencia « en [la] cual se haga pronunciamiento expreso sobre la excepción oportunamente propuesta de prescripción». Mediante auto proferido el pasado 4 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, y vincular a la causa a Alberto Estrada Vega, Jorge Antonio Núñez Gómez, Reinaldo Rojas, Carmen Leonor Hernández Ramírez y Ana Lucía Briceño como pensionadas sustitutas de los señores Nicanor Ramírez (q.e.p.d.) y Rubén Darío Villamizar (q.e.p.d.) en procura de que en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica propios de toda providencia judicial.

En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, es palpable que la accionante busca controvertir decisiones judiciales proferidas el 18 de mayo y el 29 de agosto de 2012, fecha en la que el Juzgado y el Tribunal endilgados fallaron en primera y en segunda instancia respectivamente dentro del proceso ordinario que genera la inconformidad planteada en la presente acción constitucional.

Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la última de las providencias mencionadas y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 29 de julio de 2014, han transcurrido un año y once meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

Ahora bien, manifiesta la solicitante que el presupuesto de inmediatez, está cumplido, en la medida en que la última providencia objeto de inconformidad es la de 7 de mayo de 2014, por medio de la cual el Tribunal censurado confirmó el auto de 17 de mayo de 2013. Al respecto es pertinente acotar que la inmediatez, debe mirarse desde la época en que se configura el hecho generador del agravio, que en este caso y según el sentir de la peticionaria, corresponde a las sentencias de primera y segunda instancia y no a partir de los actos consecuentes, ya que el auto de 7 de mayo de 2014 es resultado lógico del curso del proceso, el cual se resalta, ya se encuentra en etapa de ejecución. No es menos importante para esta Sala, el hecho de que el actor contó con medios judiciales efectivos para controvertir la decisión que hoy se ataca, ya que tal como lo indicó el Tribunal censurado en auto de 7 de mayo de 2014 y como la misma interesada admite en su escrito inaugural, mantuvo una actitud pasiva en el curso de las instancias, dado que no ejercitó recurso alguno contra el auto de enero 27 de 2011, el cual declaró extemporánea la contestación a la demanda radicada por Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., no solicitó la aclaración o adición de la sentencia de segunda instancia, para que el Tribunal censurado se pronunciara sobre la excepción de prescripción, que por esta vía reclama, y tampoco interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que le fue desfavorable, lo cual demuestra su actuar negligente, especialmente si se tiene en cuenta el monto de las condenas.

En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Carta Magna y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela solo « procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Y es que, de las probanzas arrimadas al expediente, se observa que el Tribunal censurado manifestó en el auto de 7 de mayo de 2014, que la accionante no atacó la sentencia de primer grado en lo referente al reconocimiento parcial del fenómeno de la prescripción, de ahí que no sea posible, en la sede ius fundamental reabrir el debate sobre dicho tópico, como si se tratase de una tercera instancia, pues, se itera, la interesada tuvo la oportunidad procesal para sustentar su inconformidad y optó por no hacerlo.

En palabras del Tribunal censurado: «Respecto de la excepción de prescripción propuesta en su contestación de la demanda (fl. 277 ib) y por lo mismo puede reiterarse que con su comportamiento procesal no manifestó inconformidad alguna con lo decidido sobre ese medio exceptivo por el señor Juez A quo, por cuya razón el Ad quem no tenía competencia para pronunciarse sobre la citada prescripción debiendo respetar lo decidido por el señor operador judicial de la primera instancia en torno a ese particular».

Finalmente, se tiene que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la actora, entrar a revocar las sentencias proferidas por los jueces naturales del asunto, ya que ello desconoce principios rectores del sistema jurídico como lo son la cosa juzgada y la naturaleza subsidiaria del amparo de tutela.

En consecuencia, se proveerá la denegación del amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13