Radicación n.° 73783 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10998-2017 Radicación n.° 73783 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los accionantes, GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO, contra la decisión de 10 de mayo de 2017, proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena por encontrarse incurso en la causal 1.ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
I.
ANTECEDENTES Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero, a través de apoderado judicial instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia, imparcialidad del juez, confianza legítima e igualdad, presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Tercera Civil Especializada en Restitución de Tierras.
En síntesis, indicaron los accionantes que la sentencia del Tribunal de fecha 2 de noviembre de 2016 acatando el fallo de la acción de tutela del 10 de agosto del mismo año, otorgó el mismo alcance y sentido a la providencia anulada, desestimando las pruebas, que “la intención de la Sala en vincular el daño causado a las víctimas de estos grupos armados con los accionantes a sabiendas que esas tierras fueron compradas a terceros propietarios varios años después de la presión de causada por ese grupo armado”; que lo que reconoce la Sala Tercera Civil es la negligencia absoluta del Estado que le ha causado a los tutelantes un fuerte detrimento económico; que no existía ningún tipo de prohibición para negociar esas tierras; que el Tribunal incurrió en una falacia argumentativa, pues la conclusión a la que llego es incorrecta, ya que se dedicó a demostrar la existencia de violencia en los contratos de compraventa, pero olvido explicar el derecho de propiedad sobre esas parcelas; que no se aclaró la calidad de víctimas, debido a que solo se llevó a cabo una verificación formal de la condición y no una real, porque no existe prueba que indique que los parceleros vivieron y/o explotaron económicamente esas tierras, por lo tanto existe una indebida valoración probatoria.
Aducen que realizaron actos de verificación tendientes a corroborar la creencia o convicción de obrar conforme a la buena fe exenta de culpa, ya que verificaron la existencia de un registro público en el que figuraban los vendedores como propietarios inscritos y que no pesaba sobre los predios limitación jurídica alguna. Refirieron que la sentencia accionada violó el derecho de confianza legítima de los tutelantes, al cambiar las reglas del juego de manera abrupta sobre los inmuebles objeto de esta tutela, por tanto la providencia censurada incurrió en dos causales especiales de procedibilidad contra providencia «violación directa de la constitución» y «desconocimiento del precedente en sentencias constitucionales».
Por lo anterior, solicitaron que sean tutelados sus derechos fundamentales violados, y en consecuencia, se deje sin efectos jurídicos la providencia del 2 de noviembre de 2016, expedida por la Sala Tercera Civil Especializada en Restitución de Tierras. (fols. 112 a 164) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de mayo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e intervinientes dentro del proceso ordinario objeto de reparo, con el fin de que ejercieran los derechos defensa y contradicción. Surtido el traslado de rigor, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería envió la copia de la admisión de la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
(fols. 321 a 333). La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, manifestó que la presente acción no es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos reclamados, ni mucho menos como instrumento para arremeter contra providencias judiciales, que los accionantes han tenido todas las garantías procedimentales dispuestas por la ley para este y otros casos, en los que han fungido como opositores o terceros intervinientes.
Indica que el término que demoraron los tutelantes entre la expedición de la sentencia y la interposición de la acción no fue razonable y considera que se debe declarar improcedente la presente acción. (fols. 354 a 358) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, señaló que son planteamientos que no buscan otra cosa que hacer que el juez constitucional actúe como juez de instancia a partir de manifestaciones de inconformidad con el fallo atacado en busca de hermenéuticas que les resulte más favorable, lo que lleva a pervertir el control subjetivo de constitucionalidad consagrado en la Carta del 91, que como se sabe, atiende a una naturaleza subsidiaria y residual para la protección de derechos fundamentales; que los accionantes han hecho uso recurrente de este mecanismo sin siquiera estarse a las decisiones que se han tomado, pues habiéndose decretado la prueba testimonial, no se tuvo la delicadeza y diligencia de presentar los testigos el día y hora programados para la audiencia a sabiendas que incluso esta Sala se trasladó a la ciudad de Montería para facilitar la comparecencia de estos.
(fols. 361 a 363). La Procuraduría 18 Judicial II de Restitución de Tierras, consideró que al proferir la sentencia del 2 de noviembre de 2016, el Tribunal no incurrió en ninguno de los defectos procedimentales, establecidos en los requisitos especiales para que proceda el amparo constitucional de tutela contra providencia judicial, que afecte los derechos fundamentales de los actores, por lo que solicita no conceder el amparo constitucional solicitado.
(fols. 383 a 387). La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, la Alcaldía de esta ciudad y la Superintendencia de Notariado y Registro Seccional Montería, guardaron silencio. La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de mayo de 2017 negó el amparo solicitado. Para ello consideró que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto factico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna actuación caprichosa que la autoridad accionada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable.
(fols. 391 a 401) IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes el abogado Carlos Alberto López Cadena impugnó la sentencia del A-quo, para lo cual esgrimió los mismos argumentos del escrito primigenio (fols. 1 a 164). CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Si bien esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango Superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna vía de hecho o defecto incurrió el Tribunal accionado, pues abordó el asunto que plantearon los tutelantes y demandados en el proceso de restitución de tierras y lo resolvieron exponiendo las razones de la decisión; otra cosa es que el promotor de la acción de amparo no comparta los argumentos expuestos, porque él tiene una interpretación diferente de la ley, circunstancia que en sí misma no hace que la providencia sea violatoria de las garantías fundamentales de las partes, pues la misma no resulta arbitraria, ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, y que les permitieron arribar a la decisión que aquí se cuestiona, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia; circunstancia que torna improcedente la acción de amparo, pues debe recordarse que este mecanismo excepcional no fue concebido como una tercera instancia para dejar sin efecto las decisiones judiciales en las que no se obtienen los resultados que la parte espera, o para cuestionar la interpretación que de una norma jurídica haga el operador judicial, pretendiendo imponer la que se tenga sobre un determinado asunto.
Sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9