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STL10998-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 67817 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL10998-2016 Radicación no 67817 Acta 28 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ADRIANA GALLO BARRERA contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 23 de junio de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES La impugnante instauró acción de tutela toda vez que considera que el Tribunal Superior de Medellín le vulneró sus derechos fundamentales, en especial los « principios del debido proceso». Para el efecto, manifestó que « interpuse un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, el cual se surtió en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello Antioquia, en el que el 28 de enero de 2015, después de surtir el debate probatorio pertinente, declarando que el bien inmueble objeto de litigio, me pertenecía por haberlo adquirido por ese modo.».

Indicó que el Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia de 10 de diciembre de 2015, resolvió el recurso de alzada en donde expuso que: como el bien raíz para la fecha de presentación de la demanda era imprescriptible porque carecía de existencia jurídica independiente o autónoma, porque no se encontraba sometido al régimen de propiedad horizontal, ni se había desenglobado, se impone la revocatoria de la sentencia de primer grado y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda.

Acusó la actora, que la determinación de la autoridad judicial accionada, solo se basó en «situaciones y aseveraciones anómalas y por fuera de la ley, generando con ello fundamentos jurídicos para la procedencia de la acción», pues si bien el inmueble no se encontraba desenglobado a la fecha de la presentación de la demanda, lo cierto es que no podía el tribunal pretender que las partes amigablemente y de común acuerdo constituyeran el régimen de propiedad horizontal.

Además sustentó que « a lo largo del proceso se pudo establecer fehacientemente la existencia del derecho a mi favor de adquirir el bien inmueble por prescripción», toda vez que no se pudo desvirtuar que durante más de 20 años ejerció actos de señora y dueña sobre el bien. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de junio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de junio de 2016, negó la protección procurada, para lo cual señaló que «aun cuando se cuestionan dos sentencias, esta Corte analizará solamente la de segundo grado» por ser la que terminó el debate en este asunto; que las conclusiones adoptadas por el tribunal resultan lógicas, sin que se observe una vía de hecho con dicha decisión, que todo lo contrario, el mismo efectuó una juiciosa valoración; que lo realmente perseguido por la accionante es reabrir un debate fenecido y que al no ser ésta una instancia revisora adicional a las previstas por el legislador ordinario no resulta atendible en sede constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó vía correo electrónico, tal y como obra a folio 92 del cuaderno principal, en el que señaló que: INFORMO QUE POR ESTE MEDIO IMPUGNO LA DECISIÓN del 23 de junio de 2016, STC8357-2016 QUE NIEGA EL AMPARO INCOADA (Sic), TODA VEZ QUE EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA NO SE SOLICITABA UN NUEVO ANÁLISIS DEL DEBATE PROBATORIO SI NO QUE SE DECIDIERA ACERCA DE LA INAPLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL POR PARTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, CLARAMENTE FUNDAMENTADA POR ESTA CIUDADANA Y POR LOS DEMÁS ASPECTOS MENCIONADOS EN LA ACCIÓN DE TUTELA MOTIVO DE DISENSO QUE HACE ESTA ACCIÓN PROCEDENTE.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efecto la providencia de10 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal de Superior de Medellín, sin que se desprenda de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al asunto y a la realidad procesal.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional, pues del examen de la citada providencia, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno a la aquí accionante, toda vez que se observa que el juez colegiado sentó su criterio en cuanto a la carencia de uno de los elementos de la prescripción adquisitiva del dominio en el presente litigio: «que el bien sea susceptible de adquirirse por este medio».

Al respecto argumentó, de manera razonable, que al recaer el proceso sobre un apartamento construido en un semisótano, que hacía parte de otro bien de mayor extensión, consistente en un edificio -donde también se construyó una casa de habitación en el primer nivel- y el cual no se encontraba sometido al régimen de propiedad horizontal, ni se había desenglobado, carecía de existencia jurídica independiente o autónoma, lo que ponía de presente que el bien pretendido, no fuera susceptible de la prescripción adquisitiva.

En efecto, de los argumentos de la Sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar el actor, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Refulge entonces que lo pretendido por la quejosa es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 23 de junio de 2016, dentro de la acción instaurada por ADRIANA GALLO BARRERA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9