CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67875 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10997-2016 Radicación n.° 67875 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALEJANDRO RODRÍGUEZ ARREDONDO quien adujo actuar como agente oficioso de HEDILBERTO DE JESÚS ZAPATA RINCÓN contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el 27 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela interpuesta por la parte recurrente contra el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE LA CEJA.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional como agente oficioso de Hedilberto de Jesús Zapata Rincón con el fin de obtener el amparo del derecho fundamental de éste, al debido proceso, con ocasión del proceso ordinario laboral promovido contra Marcelo Carlos Alí. Como sustento de sus pretensiones, señaló que le correspondió por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja, juicio donde actuó como apoderado del señor Zapata Rincón. Indicó que el Juzgado de conocimiento el 21 de agosto de 2014 admitió la demanda, el cual afirmó fue notificado por estado el 22 de igual mes y año y posteriormente mediante auto del 6 de febrero de 2015 ordenó el archivo del proceso con fundamento en el artículo 30 del C.P.T. y de la S.S..
Expuso que el 12 de febrero de 2015, presentó memorial con el cual aportó el certificado que consta el envío de la empresa de correo certificada respecto de la citación para notificación personal al demandado, la cual fue realizada el 6 de noviembre de 2014, así mismo manifestó que como quiera que ignora el paradero de éste, requiere de su emplazamiento, solicitud que fue denegada con auto del 16 de febrero de 2015.
Que reiteró su petición de desarchivo del proceso en varias oportunidades, sin embargo que la autoridad judicial cuestionada se negó al mismo mediante proveídos del 21 de abril de 2015 y 20 de enero de 2016, bajo el argumento que «el archivo del proceso realizado fue definitivo y no administrativo». Reprocha el actor la determinación proferida por parte del cuestionado Juzgado, pues en su criterio «el auto admisorio de la demanda fue notificado en estados el 22 de agosto de 2014 y el auto que ordena el archivo fue notificado el 6 de febrero de 2015, es decir que no pasaron los 6 meses a los que hace referencia el artículo 30 del CPT y SS.», así mismo por cuanto se puso en conocimiento del despacho «que sí se generó un despliegue de la actuación procesal, toda vez que se realizó el envío de la citación personal al demandado desde el 6 de noviembre de 2014, según planilla de postales ‘472’».
Por lo anterior solicitó el amparo de los derechos fundamentales del señor Hedilberto de Jesús Zapata Rincón y como consecuencia de ello «se ordene dejar sin efectos la decisión notificada en estrados el 6 de febrero de 2015, donde se ordena el archivo del proceso, y en consecuencia se ordene la continuación del proceso». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, luego de admitir la acción de tutela el 15 de junio de 2016, ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa.
Y finalmente, en virtud del fallo del 27 de junio de 2016, negó el amparo constitucional solicitado por la parte accionante, al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, como quiera que el actor contra la decisión que declaró el archivo definitivo debió proponer el recurso de apelación, pues en criterio del a quo conforme lo establece el artículo 351 del C.P.C., numeral 6, hoy 321 del C.G.P., numeral 7, tal mecanismo era procedente; de igual forma indicó que teniendo en cuenta que la providencia cuestionada es del 6 de febrero de 2015, se trasgredió el principio de la inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la impugnó el accionante con escrito visible a folio 99, con iguales argumentos al escrito inicial. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, lo primero que debe entrar a dilucidarse, es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste a quien invoca la agencia oficiosa, para pretender lo solicitado en su escrito de amparo, es decir, respecto de Alejandro Rodríguez Arredondo en relación con el titular de los derechos fundamentales invocados Hedilberto de Jesús Zapata Rincón. Es sabido que la legitimación en la causa por activa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de una acción, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda.
Así, los llamados a hacer solicitudes a los jueces constitucionales relacionados con el desarrollo del proceso, serán todos aquellos involucrados directamente en la acción. Así, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, el cual, tratándose de vulneraciones de los derechos fundamentales derivadas de actuaciones o providencias judiciales, recae es en cabeza de los extremos del litigio o de quienes fueron reconocidos como intervinientes.
Por consiguiente, dentro de los procesos como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer las solicitudes al juez constitucional relacionadas con el desarrollo de las actuaciones surtidas a su interior, son todos aquellos involucrados directamente en la acción y, por consiguiente, para que una persona diferente al titular del derecho fundamental que se estima conculcado se encuentre legitimada para interponer la acción de amparo, se requiere que aporte el respectivo poder otorgado para ello; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual debe expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para iniciar directamente la actuación. Así, los llamados a hacer solicitudes a los jueces constitucionales relacionados con el desarrollo del proceso, serán todos aquellos involucrados directamente en la acción. Revisado el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por Alejandro Rodríguez Arredondo como agente oficioso de Hedilberto de Jesús Zapata Rincón se advierte que no se fundamenta la agencia oficiosa, simplemente se manifiesta tal calidad, sin soportar prueba alguna.
Al respecto es necesario recordar que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha indicado que el agente oficioso no sólo debe manifestar que está actuando como tal, sino que del escrito de tutela se debe poder colegir que el titular del derecho no se encuentra en la posibilidad de ejercer la queja de tutela, ya sea por circunstancias de tipo físico o mental, lo que debe advertirse de forma real y concreta y que permita dar vía libre a un pronunciamiento de fondo sobre los hechos y pretensiones de la súplica planteada.
No obstante lo anterior, el juez constitucional de primer grado inadvirtió tal situación, pues no estudió si la agencia oficiosa se encontraba demostrada, pues como se dijo anteriormente no se observa en el libelo ninguna imposibilidad que permita al señor Hedilberto de Jesús Zapata Rincón, reclamar por sí mismo la protección de sus garantías y por tanto es claro que carece de legitimación en la causa por activa Alejandro Rodríguez Arredondo.
Sobre el particular valga la pena rememorar lo dicho por esta esta Corporación: « El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.
Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante». (Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras). En este orden de ideas habrá de confirmarse la providencia impugnada, pero por los motivos anteriormente expuestos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el 27 de junio de 2016, dentro de la acción instaurada por ALEJANDRO RODRÍGUEZ ARREDONDO quien adujo actuar como agente oficioso de HEDILBERTO DE JESÚS ZAPATA RINCÓN contra el JUZGADO CIVIL L SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10