CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40882 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10997-2015 Radicación n° 40882 Acta 28 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). Se resuelve la acción de tutela instaurada por ORLANDO USECHE TRIVIÑO y ÁLVARO VICTORIA BARRERO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad,.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron el amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que junto con otros compañeros demandaron a Bavaria S.A., para que se declarara que al momento del despido de que fueron objeto por parte de su empleadora gozaban del «régimen especial de estabilidad», previsto por el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 por contar con más de 10 años de servicio, y en consecuencia se ordenara de manera principal su reintegro a los cargos que desempeñaban o a otros de igual o mejor categoría y se les pagaran todos los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir.
Asimismo, solicitaron la readmisión a sus cargos en aplicación y cumplimiento del Protocolo de San Salvador. Que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en cuyo despacho se propusieron las excepciones previas y de fondo, sin que en los medios de defensa aducidos por la demandada, dieran cuenta de la presentación de la excepción de «cosa juzgada»; que tampoco relacionaron como prueba las sentencias de fuero sindical que fueron agregadas después de cerrado el debate probatorio; que el juez de primera instancia por decisión del 9 de marzo de 2006, condenó a la demandada a pagarles “las mesadas pensionales con fundamento en la cláusula 52 de la convención colectiva de trabajo que ellos aportaron, así como la indemnización moratoria, pero guardo silencio y nada dijo respecto de la aplicabilidad del Protocolo de San Salvador».
Que ambas partes apelaron el fallo de primer grado, ellos porque en su sentir procedía la petición principal solicitada, y la demandada porque consideró que la condena por mesadas pensionales de origen convencional e indemnización moratoria, no eran procedentes, máxime cuando había propuesto la excepción de «cosa juzgada», la que le había sido negada por extemporánea.
Que el Tribunal Superior de Bogotá, por pronunciamiento del 31 de octubre de 2008, revocó el fallo del a quo al estimar que se había configurado la excepción de cosa juzgada instaurada por Bavaria S.A. Que interpusieron el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, y esta Corporación, por sentencia del 23 de octubre de 2012, resolvió casar «la sentencia proferida el 31 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que Álvaro Victoria Barrero, Orlando Useche Triviño y Jorge Enrique Hernández Carrillo, junto con otros, promovió contra Bavaria S.A., y en cuanto toca exclusivamente con estos.
En sede de instancia, revoca la dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad el 9 de marzo de 2006, en cuanto resuelve las pretensiones de Álvaro Victoria Barrero, Orlando Useche Triviño y Jorge Enrique Hernández Carrillo. En su lugar, declaró que éstos, al momento de producirse el despido de que fueron objeto por parte de la demandada, gozaban del régimen especial de estabilidad previsto en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, por ende, tenían derecho a ser reintegrados, sin solución de continuidad, a los cargos que ocupaban u a otros de igual o superior categoría y a que les pagaran los salarios y prestaciones sociales de todo orden dejados de percibir, debidamente indexados.
Sin embargo, por sustracción de materia, y conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se absuelve a la demandada de las condenas pretendidas. No prosperan las excepciones propuestas». Que presentaron demanda ejecutiva laboral, invocando como titulo ejecutivo la sentencia proferida el 23 de octubre de 2012; que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que pronunciamiento del 30 de septiembre de 2014, dispuso: Primero: Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a favor de Álvaro Victoria Barrero, Orlando Useche Triviño y Jorge Enrique Hernández Carrillo, contra Bavaria S.A., (…), por las siguientes sumas y conceptos: a) $2.000.000. por concepto de costas de primera instancia. b) $1.000.000. por concepto de costas de segunda instancia. Segundo: Negar el mandamiento de pago, por concpeto de pago «… de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, debidamente indexados, desde que se produjo el despido de los ejecutantes desde el 11 de abril de 2002, según Art. 1º parte resolutiva, auto de 22 de enero de 2013 al determinar que “para todos los efectos a que haya lugar”, folios 71 a 75 parte resolutiva Numeral 1, y que fuera notificado por estado 31 de enero de 2013, hasta el 11 de abril de 2013 fecha en que se terminaron sus contratos individuales de trabajo a Bavaria S.A.».
Que fundamentó su decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago por los conceptos anteriormente referidos al estimar que los mismos «no fueron establecidos en la sentencia que sirve de base de recaudo ejecutivo, y el presente proceso de ejecución no es órbita para dictar condenas»; que apelaron y el Tribunal Superior de Bogotá, por pronunciamiento del 19 de marzo de 2015, confirmó lo dicho por el a quo, que a su vez por auto del 30 de abril del mismo año, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el juez colegiado.
Que tanto el Tribunal como el Juzgado acusados al ignorar «el deber de motivar o considerar explicita y razonadamente, la doctrina judicial que sustenta la decisión contenida en el título ejecutivo relacionada con los efectos jurídicos del reintegro previsto en el Artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, (…), incurrieron en un grosero yerro que los llevó a valorar equivocadamente el título judicial cuya titularidad reclaman en el juicio ejecutivo».
Que las accionadas hicieron «ineficaz la sentencia de casación (…), so pretexto de que a esa alta Corporación, le estaba vedado ordenar un doble reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales, por existir un solo vínculo laboral». Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, por lo que solicitaron dejar sin efectos las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo por las autoridades judiciales accionadas, para que en su lugar se les ordene emitir «mandamiento de pago según los artículos 100 y S.S. del Código Procesal Laboral y normas concordantes en materia procedimiental civil aplicables por analogía para continuar con el trámite de solicitud de ejecución», y «consecuencialmente, se les conceda el amparo definitivo de sus derechos fundamentales al trabajo – estabilidad relativa- en el empleo en el tema de los efectos jurídicos del reintegro previsto en el Artículo 8º del Decreto 2351 de 1965».
Mediante auto del 10 de agosto de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso ejecutivo cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso de apelación mediante providencia del 19 de marzo de 2015, confirmó la decisión del a quo que libró mandamiento de pago, exclusivamente por el valor de las costas liquidadas en la primera y segunda instancia del proceso ordinario laboral y lo negó con respecto al pago de salarios y prestaciones sociales como producto del reintegro, al determinar que «los conceptos peticionados no fueron establecidos en la sentencia que sirve de base de recaudo ejecutivo, y el presente proceso de ejecución no es órbita para dictar condenas».
Al respecto, el Tribunal destacó que en la sentencia de casación del 23 de octubre de 2012, esta alta Corporación consideró que «aunque los trabajadores tenían derecho al reintegro solicitado junto con el pago de los salarios dejados de percibir, no era posible fulminar tal condena y por tanto, se debía absolver a la demandada de las súplicas impetradas en su contra, en la medida que los jueces que analizaron la acción especial de fuero sindical, habían ordenado el reintegro de los demandantes a los cargos que ocupaban o a otros de igual o superior jerarquía y a pagarles los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, indexados, sin solución de continuidad y con la posibilidad de descontar de esa suma, lo pagado a título de indemnización por despido sin justa causa»; luego precisó que «dentro del proceso ordinario, a efectos de resolver de esa manera –absolución de la demandada- no era necesario que se acreditara el cumplimiento de la orden judicial proferida en el expediente de fuero sindical, pues las decisiones emitidas en dicho juicio constituían título ejecutivo suficiente contra el empleador en caso de insatisfacción de las acreencias debidas producto del reintegro», para concluir que la sentencia de casación emitida dentro del proceso ordinario laboral que adelantaron los actores contra Bavaria S.A. «no consagró el pago de salarios y prestaciones sociales producto del reintegro, pues (…), esas acreencias fueron ordenadas en su cancelación dentro del proceso especial de fuero sindical, para el cual, el proceso ejecutivo resultaba viable a efectos de lograr su cumplimiento coercitivo».
En ese orden, estima la Sala que el defecto imputado por los accionantes no se presentó, pues ciertamente la sentencia presentada como base del recaudo ejecutivo, no contiene los derechos que se reclaman por al vía ejecutiva, en tanto claramente de ella se desprende que se absolvió a la entidad demandada de las pretensiones relativas al pago de salarios y prestaciones, pues el restablecimiento de los contratos de trabajo de los accionantes ocurrió por causa de los procesos de fuero sindical en los que salieron victoriosos en las mismas pretensiones que aquí, con desconocimiento del principio de la buena fe que permea las relaciones laborales, pretenden obtener nuevamente con fundamento en una sentencia que no es título ejecutivo.
Así lo entendió sin error el juez accionado en cuanto consideró que el título ejecutivo aportado «no consagra el pago de salarios y prestaciones sociales producto del reintegro», dado que dichas acreencias ya habían sido ordenadas dentro del proceso especial de fuero sindical; asunto este que fue objeto de análisis por esta Sala en sentencia de casación del 23 de octubre de 2012, (folios 307 a 336), y mediante la cual si bien es cierto declaró que los accionantes, gozaban del régimen especial de estabilidad previsto en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, por lo cual, tenían derecho a ser reintegrados, sin solución de continuidad, a los cargos que ocupaban u a otros de igual o superior categoría y a que les pagaran los salarios y prestaciones sociales de todo orden dejados de percibir, debidamente indexados, también lo es que destacó que «por sustracción de materia, y habida consideración de haber sido dispuestas similares condenas a las que se derivan de las anteriores declaraciones judiciales, por razón de los fallos obrantes a folios 1132, 1143 y 1185 a 1218 del expediente, se absolverá de las mismas, no sin dejarse en claro que para tal efecto no se requiere acreditar su cumplimiento, (…), habida cuenta de que las sentencias proferidas en el mentado proceso de fuero sindical constituyen título ejecutivo suficiente que pueden hacer valer plenamente los demandantes contra su empleadora, sin que ello signifique desmedro de los derechos que aquí se persiguen», asunto que precisó cuando por pronunciamiento del 22 de enero de 2013, al resolver las solicitudes de corrección de la referida sentencia, señaló: (…), aparte de no precisar el apoderado el «error por omisión», en el que pudo haber incurrido la Corte en su fallo al concluir que «por sustracción de materia» no había lugar a decretar unas condenas ya contenidas en los fallos de los procesos especiales de fuero sindical que allí invocó, en atención lo dicho a lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (actual 281 del N.C.G.P.), lo cierto es que los cuestionamientos que se plantean por el apoderado no son dables de elucidar con la aplicación de una simple corrección «por omisión», o «cambio de palabras» o «alteración de éstas» de la sentencia de la Corte y a las cuales autoriza el citado artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (actual 286 del N.C.G.P.), o aún de una «aclaración» del fallo, como se pide en su defecto (…), como tampoco a las solicitudes de pruebas y demás que acompañan la petición, pues salta de bulto que fuera de no generar ninguna oscuridad, ambigüedad, confusión o vacío el que la Corte hubiere observado lo preceptuado por la norma en cita para concluir la improcedencia de unas condenas por haber sido ya adoptadas judicialmente, las cuales deberían ejecutarse conforme a los intereses de sus particulares titulares, lo cual se informa por el abogado ya acontenció, y significa por otra parte que no se está ante la situación reglada por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11