República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37272 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL10997-2014 Radicación n.° 37272 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte en primera instancia, la acción de tutela presentada por KAREN MILENA CRUZ HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES KAREN MILENA CRUZ HERNÁNDEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN presuntamente vulnerado por la autoridad judicial anotada. Refiere la accionante en el escrito de tutela, y se extrae de la documental aportada, que el 21 de enero de 2014 fue nombrada mediante el Decreto N° 2874, como auxiliar judicial ad-honorem en el despacho de la Magistrada Paola Andrea Arcila Saldarriaga.
Afirma que el 30 de enero de 2014, efectuó la respectiva posesión ante el Presidente de la Sala Laboral; que el 1° de julio de los corrientes solicitó a la referida Magistrada aceptar la renuncia presentada verbalmente el 4 de junio y formalmente el 11 del mismo mes y año, así mismo, le expidiera la resolución de aceptación de la renuncia y la certificación del tiempo que estuvo al servicio del Despacho como judicante conforme al D. 2636/04 y el D. 1862/89, Arts. 2 a 5.
Destaca que transcurridos más de 15 días a partir del día en que realizó su solicitud, no ha obtenido respuesta ni tampoco se le ha informado el por qué de la tardanza. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental. En consecuencia, se ordene a la accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo de respuesta a la petición elevada el 1° de julio de 2014, y remita copia del acto administrativo correspondiente.
Mediante auto proferido el 4 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, e informar a la Secretaria y la Presidencia de la Sala de Descongestión tutelada teniendo en cuenta que el despacho atacado fue suprimido en virtud del Acuerdo PSAA14-10195 del 31 de julio de 2014, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado la accionada dio respuesta a la acción, e informó que no existió vulneración alguna al derecho fundamental invocado, para lo cual adjuntó la respuesta al derecho de petición elevado por la actora junto con los anexos correspondientes.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Al descender al subjudice, encuentra la Sala que, en efecto, KAREN MILENA CRUZ HERNÁNDEZ elevó un derecho de petición el 1° de julio de 2014, ante la Magistrada de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con miras a que se le aceptara la renuncia al cargo que venía desempeñando como Auxiliar Judicial Ad- honorem, y la expedición de la correspondiente resolución y certificación del tiempo de servicio prestado, conforme lo establecido por los D. 2636/04 y 1862/89.
Conforme dan cuenta las instrumentales allegadas por la autoridad accionada, se evidencia que tal requerimiento fue contestado por la Magistrada Paola Andrés Arcila Saldarriaga a través de oficio dirigido a Karen Milena Cruz Hernández el 31 de julio de 2014, petición que igualmente fue recibida personalmente por la accionante, el 4 de agosto del mismo año a la 1:15 p.m., según se evidencia de los anexos allegados con la contestación al escrito de tutela.
De lo aportado, se evidencia la respuesta clara y completa que comprende: i) Resolución N° 001 del 11 de junio de 2014 mediante la cual se acepta la renuncia presentada por la actora y la, ii) certificación del tiempo servido como judicante en el período comprendido entre el 21 de enero y el 3 de junio de 2014. Se advierte igualmente que la contestación emitida por la Magistrada Paola Andrea Arcila Saldarriaga en efecto, responde las peticiones de la accionante, consistente en la aceptación de su renuncia y la expedición de la certificación del tiempo servido, que fue resuelta en debida forma por esa autoridad.
Bajo este panorama, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte en denegar el amparo impetrado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, procedió la accionada a dar respuesta completa a la petición de la actora, actuación que configura lo que jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8