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STL10996-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1225 de 2012Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61293 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10996-2015 Radicación n° 61293 Acta 28 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SAÚL SUÁREZ DONADO, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 26 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio del Interior, Unidad de Protección Nacional – UNP -, y Ecopetrol S.A. I.

ANTECEDENTES El accionante sustentó su escrito de amparo con los siguientes hechos: Que se encuentra vinculado laboralmente a la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol S.A.-, con una antigüedad de más de 22 años; que es afiliado y activista de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo –USO-, y adicional a ello pertenece a la Federación Unitaria de Trabajadores Mineros, Energéticos, Químicos y de Industrias Similares de Colombia «Funtraenergética», en el cargo de Secretario de Asuntos de la Industria Metalúrgica y la Siderúrgica.

Que en virtud de su labor como activista y líder sindical, ha sufrido constantes amenazas contra su vida e integridad personal, para lo cual en su momento le fue asignado un esquema de seguridad por parte del Ministerio del Interior – Unidad Nacional de Protección U.N.P.-, y Ecopetrol S.A., compuesto por un vehículo de seguridad, cuatro escoltas, un chaleco antibalas y medio de comunicación. Que debido a los constantes asesinatos en contra de compañeros defensores de los derechos de los trabajadores, activistas y dirigentes sindicales de la U.S.O., la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el día 20 de diciembre de 2001, le solicitó al Gobierno de Colombia, medidas cautelares a los dirigentes sindicales y personal de la Unión Sindical Obrera.

Que el 1° de julio de 2014, el Coordinador de Seguridad de Ecopetrol, le informó por escrito la ratificación de las medidas de protección; que el 5 de marzo del año en curso, desconociendo los hechos atentatorios contra su vida y bienestar personal, el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas de Riesgo Ordinario le comunicó que su riesgo era ordinario y decidió que no había lugar a «la implementación de medidas de protección por parte de la UNP».

Que a la fecha esta desprotegido debido al desmonte del esquema de seguridad por parte del Ministerio del Interior -Unidad Nacional de Protección U.N.P- y Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A. Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal y a la asociación sindical, y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas «brindarle protección integral y asignar los medios necesarios para el efecto, a fin de evitar un perjuicio irremediable y se restablezca inmediatamente el esquema de seguridad y revaluar el riesgo», y como medida provisional pidió que «se ordene el restablecimiento de las medidas de protección y seguridad (…), mientras se resuelve de fondo la presente acción constitucional».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Bucaramanga, avocó conocimiento, y ordenó notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa, y negó la medida provisional solicitada, al estimar que «no contaba con suficientes elementos de juicio para establecer, de entrada y a priori, la urgencia y necesidad como requisitos establecidos en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 para su concesión, sumado al hecho de identificarse esta solicitud con la pretensión tutelar».

La Jefe de Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de protección, manifestó que la entidad no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante, toda vez que «según la evidencia de la trazabilidad, la U.N.P., ha prestado la atención necesaria al actor ejecutando su labor conforme a lo establece el Decreto 4912 del 2011, modificado parcialmente por el Decreto 1225 de 2012, y según los presupuestos establecidos en la ley», asimismo se refirió a la naturaleza temporal de las medidas de protección, mientras subsista un nivel de riesgo extremo o extraordinario, y expuso que el señor Suárez Donado arrojó nivel de riesgo ordinario por lo que el CERREM recomendó asignarle un vehículo convencional y un hombre de protección, y advirtió sobre la reserva de la información y los documentos aportados.

La Apoderada de Ecopetrol S.A., indicó que el actor contó con medidas de seguridad hasta cuando el CERREM, el 13 de abril del presente año, luego de evaluar el riesgo del peticionario, informó que el riesgo era ordinario, recomendando otorgarle un vehículo convencional y un hombre de protección por tres meses a partir de la firma del acto administrativo, siendo comunicado al interesado el 5 de marzo del año avante; que se solicitó al peticionario enviar a la U.N.P. las nuevas evidencias sobre su situación para que la entidad efectúe nuevo estudio «pero a la fecha no ha habido interés del Dirigente de aportar dichas evidencia (sic)».

Por sentencia del 26 de junio de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó por improcedente el amparo constitucional solicitado, al estimar que «no se avista en el diligenciamiento que el actor haya puesto en conocimiento de la UNP los hechos denunciados con posterioridad al desmonte gradual del esquema de seguridad con el que contó hasta abril del año avante (dos denuncias de junio de 2015), para que sea el competente quien entre analizarlos, y eventualmente determinar si hay lugar a mantener las medidas de protección, (…);

Ecopetrol S.A. sostuvo haber instado al peticionario al respecto, “pero a la fecha no ha habido interés del Dirigente de aportar dichas evidencias (sic)”», razón por la cual el accionante no puede pretender que «el Juez de tutela proceda al estudio que fue deferido por el legislador a un órgano técnico y especializado en la materia, y que no ha requerido del llamado, por orden de ley, a tal función».

III. LA IMPUGNACIÓN El peticionario reiteró lo dicho en su escrito inicial y agregó que en ejercicio de su actividad sindical «ha sufrido hostigamientos y amenazas que son de conocimiento de la Unidad Nacional de Protección, Ecopetrol S.A. y en específico la Fiscalía General de la Nación (…), anotando que dichos acontecimientos fueron reportados por medios locales y nacionales», y que el Tribunal omitió y desconoció «el carácter constitucional y fundamental del derecho a la vida e integridad personal basándose solo en argumentos superfluos sin profundizar en el tema y sin siquiera notar que se está ante condiciones específicas y especiales que merece mayor análisis, un mayor grado de interpretación constitucional, una mayor y mejor protección constitucional, ya que las amenazas son hechos que afectan sus derechos fundamentales y los de su familia, (…)».

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario.

En el presente asunto, el accionante sostiene que debido a su labor como activista y líder sindical de la U.S.O., ha sufrido constantes amenazas contra su vida e integridad personal, para lo cual en su momento le fue asignado un esquema de seguridad conformado por cuatro (4) unidades de escoltas, un (1) vehículo de seguridad, un (1) chaleco antibalas y un (1) medio de comunicación, los que habían sido asignados por la UNP y que posteriormente conforme las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de Medidas CERREM, le fueron retirados al calificar su nivel de riesgo como ordinario.

Ahora bien, como el señor Suárez Donado manifiesta que en la actualidad ha sufrido nuevos «hostigamientos y amenazas», que comprometen su bienestar y el de su familia, pues denunció ante la Fiscalía General de la Nación que ha sido objeto de seguimientos por personas sospechosas y de sufragios dejados a la entrada de una finca familiar en Barrancabermeja, hechos que también fueron reportados por medios locales y nacionales, reitera su petición de que se le brinde protección integral, con el fin de evitar un perjuicio irremediable y se le restablezca su esquema de seguridad y se revalúe el riesgo.

En este orden de ideas, a pesar de que la Sala no está en la capacidad de controvertir o revaluar las conclusiones de los expertos para ordenar directamente la ejecución de medidas de protección, sí considera pertinente adoptar algunas disposiciones a fin de que la entidad encargada del programa de protección, haga un nuevo análisis de seguridad que permita determinar si bajo las circunstancias descritas las medidas adoptadas son suficientes para proteger la integridad del actor.

Así las cosas, la Sala revocará el fallo impugnado, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la vida e integridad personal y a la asociación sindical del señor Saúl Suárez Donado, y en consecuencia, se ordenará a la Unidad Nacional de Protección que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, realice un nuevo estudio de riesgo, teniendo en cuenta las circunstancias descritas y adopte las medidas que sean del caso.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 26 de junio de 2015, para en su lugar CONCEDER la protección solicitada por Saúl Suárez Donado, y en consecuencia ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, realice un nuevo estudio de riesgo, teniendo en cuenta las circunstancias descritas y adopte las medidas que sean del caso.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2