CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 61363 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10995-2015 Radicación No. 61363 Acta No. 28 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BIENVENIDO JOSÉ VILLAREAL CASTILLO, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Sincelejo el 4 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda-.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que como concejal del Municipio de Sampués – Sucre-del período constitucional 2008 a 2011, y por su afiliación a Fenacon logró los beneficios otorgados por el Gobierno Nacional para adquirir un subsidio para la compra de vivienda, el cual tramitó a través de Confasucre.
Que Fonvivienda, entidad encargada de autorizar los subsidios, expidió la Resolución No. 98 del 21 de abril de 2008, por medio de la cual se fijó como fecha de apertura para inscribirse el 22 de abril del citado año y de cierre de postulación el 27 de mayo de la misma anualidad; que los subsidios familiares de vivienda se otorgarían con recursos de la bolsa especial de Concejales.
Que se postuló a la convocatoria en mención llenando los requisitos exigidos para obtener dicha contribución, y en ese sentido demostró que fue elegido concejal del Municipio de Sampués – Sucre- y que tenía sociedad conyugal vigente. Que conforme la Resolución No. 98 del 21 de abril de 2008, está calificado por el Fondo Nacional de Vivienda para ser beneficiario del referido subsidio y a pesar de ello las entidades accionadas le han dilatado la entrega del mismo por más de tres años, basándose en una falsa inexistencia de recursos, los cuales estan garantizados, según lo contempla el mencionado acto administrativo.
Que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida y la vivienda digna, por lo que solicitó «se ordene a las entidades accionadas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, le asignen el subsidio de vivienda». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo avocó el conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa, y vinculó como terceros con interés a la Federación Nacional de Concejos – Fenacon- y a la Caja de Compensación Familiar de Sucre – Comfasucre-.
La Directora Administrativa (e) de la Caja de Compensación Familiar de Sucre – Comfasucre-, pidió su exoneración de cualquier responsabilidad e indicó que como prestadores de los servicios sociales a la población afiliada, hacen parte de la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar para Subsidio de Vivienda de Interés Social «Cavis-UT», en donde tramitan el subsidio de vivienda de la población postulada para vivienda de interés social, entre ellas la bolsa especial de concejales, regulada por normas especiales y con recursos públicos de entidades como Fonvivienda.
Destacó que el accionante y su grupo familiar se encuentra en estado de calificado, es decir que cumplió con los requisitos exigidos por Fonvivienda para acceder al subsidio el cual se maneja por «colas de espera de acuerdo a las apropiaciones monetarias que presupuesten para las asignaciones, y que por tanto el querellante debe esperar a que se realicen nuevas asignaciones para gozar de tal beneficio».
La apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, manifestó no constarle los hechos de la demanda, pues los mismos hacen referencia a actuaciones de Fonvivienda y adujó que consultado el estado del accionante en las bases de datos de la entidad, constató que se encuentra calificado en la convocatoria realizada por Fonvivienda para la bolsa de concejales, cumpliendo así con los requisitos exigidos para acceder al subsidio, pero sin que fuera posible incluirlo en las resoluciones de asignación. Finalmente, señaló que las condiciones jurídicas y materiales para acceder al subsidio «no obedecen al capricho del Fondo Nacional de Vivienda, sino a los mecanismos instituidos por la ley», y que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no es el encargado de asignar o rechazar dichos subsidios de vivienda de interés social.
Por sentencia del 4 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo constitucional, al considerar que «la acción de tutela no es el instrumento apropiado para obtener el desembolso del subsidio de vivienda (…), sin tener en cuenta los trámites y exigencias legalmente establecidos para llegar a tal objetivo, dado que con tal proceder el juez constitucional irrespetaría el derecho a la igualdad del grupo de postulantes que se encuentran con igual expectativa», además de que en el expediente no existe prueba alguna que demuestre que el peticionario o su grupo familiar afronten una situación de urgencia manifiesta, que exija un trato prioritario y diferencial que permita la alteración de los turnos en el otorgamiento del subsidio, sin olvidar tampoco que las pretensiones planteadas comprometen la asiganación del presupuesto público del cual no puede disponer el juez constitucional.
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial, y afirmó que el subsidio pretendido es «especial», por lo que en su sentir «no entra en una bolsa común nacional, fue establecido para concejales», con lo cual destacó la urgente necesidad de que le sea concedido el beneficio habitacional reclamado debido a la situación calamitosa que esta viviendo y señaló que no existe vulneración del derecho fundamental a la igualdad, si se profiriera fallo a su favor, pues «si los otros asignatarios del subsidido de vivienda no reclaman sus derechos es porque quizás no lo necesiten, es decir la igualdad no se predica de quien ejerce una acción contra quien guarda silencio ante la omisión de la autoridad».
IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto, el accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la vida y la vivienda digna, y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas que le entreguen el subsidio de vivienda solicitado. A folio 15, se encuentra comunicación No. 2014ER0023737 del Subdirector de Subsidio Familiar de Vivienda, en el que informa al accionante que «para su convocatoria, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal para la Bolsa de Concejales se han corrido tres (3) procesos que fueron el 4 de septiembre de 2009, 16 de enero de 2011 y el 26 de diciembre de 2011, desafortunadamente el hogar que usted representa no alcanzó a quedar asignado, de acuerdo al orden de calificación que su hogar tiene dentro del total de los postulados en estado de calificado»; igualmente a folios 18 a 20, reposa escrito del Asesor Jurídico de la Federación Nacional de Concejos, donde se aclara cuales son las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda según la Ley 1148 de 2007, y en donde en su artículo 5º enuncia: «Las entidades otorgantes del subsidio de vivienda de que trata la presente ley serán el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, (…)».
Finalmente, a folios 48 y 49 del expediente, reposa oficio Nº 002894 del 22 de abril de 2015, mediante el cual la Directora Administrativa de la Caja de Compensación Familiar de Sucre destaca que si bien el señor Villareal Castillo y su grupo familiar aparecen con un estado de «calificado», para acceder al subsidio, también es cierto que advirtió que «estos se manejan por colas de espera de acuerdo a las apropiaciones monetarias que presupuestan para las asignaciones; por consiguiente debe esperar a que realicen nuevas asignaciones para que pueda gozar de este beneficio».
Respecto al tema aquí discutido, esta Sala mediante sentencia STL3808-2013, razonó de la siguiente manera: Respecto de las pretensiones del accionante, cumple decir que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para obtener el desembolso del subsidio de vivienda, sin tener en cuenta los trámites y exigencias legalmente establecidos para llegar a tal objetivo, dado que con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita de competencia exclusiva de las entidades encargadas legalmente para el efecto y desconocería los dictados del legislador sobre el tema propuesto.
Para la Corte resulta claro que las pretensiones planteadas comprometen la asignación del presupuesto público, lo que también torna improcedente la acción de tutela, pues si se accediera a la asignación del subsidio de vivienda, en la forma pedida por la parte accionante, se estaría desbordando el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, a quienes no les es dable disponer de recursos públicos.
Resta al interesado esperar a que se den las condiciones necesarias para el desembolso del subsidio que reclama en sede de tutela, pues no hay negativa de la parte accionada a proceder como lo reclama, sino simplemente la necesidad de contar con la disponibilidad presupuestal correspondiente y el deber de otorgar los subsidios en estricto orden de calificación, breves razones que obligan a confirmar el fallo impugnado.
Entonces, como lo pretendido por el accionante es que se le otorgue el subsidio de vivienda, que pertenece a recursos públicos tal como anteriormente se anotó, se torna improcedente la intervención del juez constitucional, lo que además implicaría pronunciarse sobre la regulación del mismo y que como se observa tiene un trámite interno a seguir según la ponderación de las variables de condiciones socioeconómicas de los postulantes, tal y como lo establece la Ley 3ª de 1991 y el Decreto 2190 de 2009.
Así las cosas, el presente asunto escapa de la órbita de la acción de tutela, toda vez que aun cuando el hogar de Bienvenido José Villareal Castillo se encuentra en estado «calificado», lo cierto es que sigue perteneciendo al grupo de postulantes, en donde se encuentran otras personas con igual expectativa. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2