CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61339 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10994-2015 Radicación n° 61339 Acta 28 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ROSARIO ARTEAGA DE MURCIA y ROBERTO MURCIA RONDÓN, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 24 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, trámite al que fueron citados la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, los Juzgados Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Veintidós Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de la nombrada ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el 27 de septiembre de 2007, constituyeron junto con el señor Víctor Ricardo Solano Vargas una unión temporal denominada Zaraemla Propiedad Horizontal, la cual inscribieron como Zaraemla Limitada en la Cámara de Comercio el día 19 de mayo de 2008; que la misma tenía por objeto la construcción de un edificio en un lote ubicado en la ciudad de Bucaramanga.
Que ante problemas suscitados entre los socios y a petición suya, el 14 de noviembre de 2008 en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, los socios suscribieron un acta de conciliación a través de la cual se llegó a un acuerdo parcial en el que Víctor Solano Vargas cedía su participación en la sociedad de hecho y pagaba una obligación existente con el señor Fabio Bueno por valor de $32.125.000, y Roberto Murcia reembolsaría por concepto de aportes, la suma de $170.000.000, representada en una camioneta marca nissan pathfinder, modelo 2006, de placas CCL-875, avaluada en $100.000.000, el pago de una acreencia hipotecaria por $40.000.000, y la cancelación en efectivo de $30.000.000 en tres cuotas mensuales.
Que como no le fue posible cumplir con lo pactado en la conciliación celebrada con el señor Víctor Solano Vargas, decidió el día 31 de diciembre de 2008, enajenar un local y un lote de su propiedad a la señora Teresa Yolanda Arteaga Pabón, y otro lote ubicado en Bucaramanga a la sociedad Zaraemla Limitada, así como la totalidad de sus cuotas de interés social en dicha sociedad a Ruth del Carmen Arteaga Pabón por la suma de $2.500.000; que el arquitecto Solano Vargas lo denunció penalmente por los delitos de estafa y alzamiento de bienes.
Que en la audiencia preliminar llevada a cabo el 14 de junio de 2011, ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía formuló imputación en su contra como autor de los delitos de estafa agravada y alzamiento de bienes, y a Rosario Arteaga de Murcia y otros, las mismas conductas en calidad de cómplices.
Que ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la nombrada ciudad se presentó el escrito de acusación y se llevaron a cabo las de «formulación de acusación y preparatoria», así como el juicio oral que terminó el 17 de febrero de 2014, con sentencia absolutoria; que la sentencia fue apelada y el Tribunal Superior de Bucaramanga por pronunciamiento del 10 de junio de 2014, confirmó parcialmente la sentencia absolutoria, de tal forma que «confirma la absolución a los procesados por el delito de estafa, y condenó a los procesados del delito de alzamiento de bienes».
Que interpusieron el recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal el 25 de marzo de 2015, decisión que en su sentir incurre en vía de hecho, por no existir pronunciamiento sobre la totalidad de los cargos impetrados, y en especial en lo que respecta al cargo cuarto que enunciaba: «la sentencia recurrida contiene una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad».
Que esa falta de motivación impidió que «eventualmente la Corte revisara de fondo la sentencia de segunda instancia, luego la ejecutoria que recae sobre el auto de inadmisión así como sobre la sentencia de segunda instancia es meramente formal y por ende no goza de esa presunción de legalidad y de acierto». Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, «a la motivación de las providencias (…) y al sometimiento de las decisiones judiciales al imperio de la ley», y en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 25 de marzo de 2015, y se ordene a la Sala de Casación acusada «pronunciarse de manera concreta sobre los cargos propuestos en la demanda casacional».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 10 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Presidente de la Sala de Casación Penal, manifestó que ante la improcedencia del amparo contra decisiones judiciales, solicita negarlo y porque además en la providencia atacada, quedaron consignadas las razones jurídicas que se tuvieron para tomar dicha determinación. La Juez Primera Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso, señaló que su despacho salvaguardó los derechos fundamentales de las partes, pues su actuación la realizó «en estricto cumplimiento con el procedimiento correspondiente y dentro de los parámetros que la ley así lo ordena», por lo que solicita su desvinculación del amparo constitucional instaurado.
El Secretario del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga (antes Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías), pidió su desvinculación del presente trámite, toda vez que no se observa vulneración a derecho fundamental alguno de su parte, y allegó copia del acta de la audiencia de formulación de imputación de fecha 14 de junio de 2011.
El Juez de tutela de primera instancia, negó el amparo solicitado por proveído del 24 de junio de 2015, pues estimó que «analizada la providencia emitida por la Sala de Casación Penal, que fue el organismo de cierre en la presente actuación, se observa que no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su resolución de no dar trámite a la demanda de casación está sustentada en una postura respetable, soportada en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 y asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden;
(…) contrario a lo que se afirma, si se pronunció sobre la totalidad de los cargos planteados»; además destacó que a pesar de que los accionantes formularon el recurso extraordinario de casación, este fue inadmitido por no cumplir con las exigencias dispuestas por el legislador para conseguir su admisión, por lo que no puede recuperar por vía de tutela dicha oportunidad debido a su naturaleza residual.
III. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes insistieron en lo expuesto en su escrito inicial y afirmaron que lo pretendido es que la Sala de Casación Penal, «realice un estudio de los cargos debidamente planteados y sustentados con lo cual se le terminaría por garantizar los derechos fundamentales invocados». IV. CONSIDERACIONES Esta Sala considera suficiente lo dicho en la decisión impugnada para confirmar la negación del amparo constitucional solicitado por las siguientes razones: Lo primero que se advierte, es que si bien la parte accionante interpuso el recurso de casación frente a la decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga, no cumplió con los requisitos exigidos, y por ello la Sala de Casación Penal, mediante pronunciamiento del 25 de marzo de 2015, lo inadmitió. Ahora, aun cuando en el presente asunto los peticionarios insistieron en que no existió pronunciamiento alguno frente al cuarto cargo de la demanda de casación presentada y que consistía en que «la sentencia recurrida contiene una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad», lo cierto es que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sí realizó manifestación con respecto al mismo, pues señaló que «el cargo tal y como fue expuesto confunde los términos. En efecto, al catalogar de irrisorio el precio y deducir de ese supuesto que la adquisición en esas condiciones era indicativa de la ayuda o la colaboración para consumar el fraude, el Tribunal lo hizo después de comparar el precio pagado por la venta del inmueble entre esposos y el valor que recibió luego la acusada por la hipoteca del mismo bien.
En consecuencia, lo que ha debido atacar el demandante es la inferencia por la vía del error de raciocinio, sin caer en el equívoco de considerar que el juez presumió una inferencia y que ello constituye un inaceptable error por falso juicio de existencia al suponer la prueba del hecho indicador, aspecto que por supuesto tampoco demuestra», lo que indica que «en la formulación del cargo no distingue entre los supuestos, fundamentos y consecuencias del error de hecho por falso juicio de existencia y el alcance que el Tribunal les confirió a los medios de prueba que apreció en la decisión», y finalmente concluyó que «lo expresado permite indicar la contradicción, falta de claridad, coherencia y precisión en la formulación de los cargos; por lo tanto, las falencias anotadas indican que las demandas deben inadmitirse, más aun si no se observa que se conculcaron garantías que debe preservar oficiosamente», así las cosas, el juez constitucional no puede intervenir en la providencia emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que la decisión no se torna arbitraria, absurda y caprichosa, sino razonable y objetiva.
Entonces, como la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, tal como lo regula el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, no puede catalogarse como una instancia más para controvertir las providencias judiciales, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2