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STL10993-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40850 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10993-2015 Radicación n° 40850 Acta 28 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial por MARELBIS EDITH SALCEDO MEDINA, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, con relación a la decisión proferida dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la empresa Asesoramos T.S. Limitada.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos: Que la empresa Asesoramos T.S. Limitada, tiene como objeto social el contratar personal para ejecutar labores en otras compañías, mediante la modalidad de contrato de obra y labor; que fue contratada por dicha firma, con domicilio en Bogotá, desde el día 2 de agosto de 2011, para desempeñar el cargo de auxiliar de Talento Humano en Human Consultores, «relación contractual que se mantuvo por un término de cuatro meses hasta que el 25 de enero de 2012, Asesoramos T.S. Limitada decidió dar por término el contrato de manera unilateral».

Que había presentado renuncia a su trabajo el día 16 de diciembre de 2011, la que no le fue aceptada y por el contrario «le pidieron continuar laborando, a lo cual accedió hasta que (…) fue despedida sin mediar justa causa»; que para la fecha de su despido «se encontraba en estado de embarazo, situación que puso en conocimiento de manera verbal a la secretaria de T.S. Limitada, el día en que fue a recibir el pago de sus prestaciones», y cuando presentó la ecografía con el diagnóstico de su embarazo, «no se la recibieron por órdenes de la representante legal de la empresa», pese a que también había comunicado vía telefónica su situación, motivo por el que se abstuvo de recibir sus prestaciones.

Que por estos hechos presentó demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el que fue terminado de manera unilateral e injustificada por su empleadora cuando se encontraba en estado de embarazo, y en consecuencia se le reconociera el pago de las prestaciones legales correspondientes, así como al de las sanciones e indemnizaciones a que hubiere lugar; que el asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia condenatoria el 4 de febrero de 2015; que la parte demandada apeló y el Tribunal Superior de la citada ciudad por pronunciamiento del 11 de marzo del presente año, revocó la decisión del a quo al considerar que no fue acreditado el hecho del despido injustificado ni su estado de embarazo al momento de la terminación unilateral del contrato.

Que el Tribunal se equivocó al estimar que «la demandada había dado por terminado el contrato a la actora conforme su renuncia y por ello realizó la primera liquidación que recibió la trabajadora», pues dicha liquidación que obra a folio 18, aunque en su título dice «formato de liquidación, también dice y pago de prima de servicios, y efectivamente este no es el pago de una liquidación sino el pago de la prima de servicios que le correspondía de manera proporcional al tiempo que llevaba laborando en la empresa»; por lo que es hasta el 25 de enero de 2012, fecha en la que adujo que «en la empresa Human Consultores decidieron despedirla – verbalmente- sin mediar justa causa”, en la que «realmente se da por terminado el contrato», y en cuanto a su estado de embarazo, destacó que la autoridad judicial accionada desconoció «el pronunciamiento de la Corte Constitucional, cuando en sentencia SU-70 de 2013, estableció que no es necesaria la notificación expresa al empleador del embarazo sino su conocimiento por cualquier medio».

Que el juez colegiado accionado incurrió en un defecto fáctico por indebida apreciación de las pruebas, pues «le dio un valor probatorio diferente al contenido de los documentos arrimados con la contestación de la demanda como son la carta de despido y las liquidaciones que llevaron a concluir una situación fáctica diferente a los hechos que en realidad se demostraban».

Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó dejar sin efectos la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar dicha Corporación «emita un nuevo fallo confirmando la sentencia de primera instancia, con fundamento en la documentación aportada, la sana crítica y el precedente constitucional de la sentencia SU-70 de 2013».

Mediante auto del 04 de agosto de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, pidió desestimar las pretensiones presentadas por la accionante, dado que su despacho no ha vulnerado en manera alguna los derechos fundamentales reclamados, pues «las decisiones tomadas al interior del proceso ordinario correspondieron a razonamientos fundados en tanto en la legislación, a la jurisprudencia, así como en las pruebas allegadas al proceso por las partes, (…)».

El Tribunal Superior de la ciudad mencionada remitió copia del CD contentivo de la audiencia de fecha 11 de marzo de 2015, realizada dentro del proceso adelantado por la accionante en contra de Asesoramos T.S Limitada. II. CONSIDERACIONES En el asunto objeto de estudio, es evidente que la señora Marelbis Edith Salcedo Medina pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la empresa Asesoramos T.S. Limitada, específicamente el hecho de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido terminado de manera unilateral e injustificada por su empleadora cuando se encontraba en estado de embarazo, y en consecuencia se condene a la demandada al pago de las prestaciones legales correspondientes, así como al de las sanciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.

Una vez escuchado el audio correspondiente a la sentencia aquí reprochada, es necesario resaltar que el Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de marzo de 2015, consideró que la actora no probó de modo alguno haber sido despedida por su empleadora, como tampoco que la empresa para la cual prestaba sus servicios como trabajadora en misión lo hubiera hecho verbalmente, sino que por el contrario lo único que se prueba es que ella renunció voluntariamente el 16 de diciembre de 2011, ante la empresa Asesoramos T.S. Limitada (carta de renuncia obrante a folio 45), y que continuó prestando sus servicios hasta el 25 de enero de 2012 por solicitud de la empresa beneficiaria, lo que aparece demostrado con la documental que reposa a folio 18, concerniente a la liquidación de prestaciones sociales realizadas por la empresa «el 20 de diciembre de 2011 por el período comprendido entre el 2 de agosto de 2011 y el 30 de diciembre del mismo año», y la que realizó posteriormente el «3 de febrero de 2012, modificando el extremo final al 25 de enero del referido año», concluyendo que «la demandada había dado por terminado el contrato a la actora conforme su renuncia y por ello realizó la primera liquidación que recibió la trabajadora»; agregó que según como lo manifestó la representante legal de la demandada en su interrogatorio de parte, «como a continuación tuvo conocimiento del tiempo laborado con posterioridad, liquidó y canceló la diferencia mediante depósito judicial el 3 de febrero de 2012», (folio 44), estaba acreditado que la señora Marelbis Edith Salcedo Medina «no fue despedida o por lo menos no se demostró en este proceso».

En lo que respecta al estado de embarazo de la accionante, indicó que la actora no probó que hubiera comunicado oportunamente de manera verbal o escrita dicha situación a su empleadora, pues al contrario, se observa que la certificación médica (folio 19) «tiene fecha posterior a la terminación del contrato de trabajo, pues este terminó el 25 de enero de 2012, y la certificación es del 2 de febrero del mismo año».

Así las cosas, lo que se observa es que el juez colegiado accionado fundó su decisión en el principio de la libre formación del convencimiento regulado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar, luego de estudiar las pruebas allegadas, que la demandante no acreditó el hecho del despido injustificado y su estado de embarazo al momento de la terminación unilateral del contrato, lo cual no se muestra descabellado o caprichoso, sino fruto de un razonamiento formalmente admisible, lo que de por si descarta la vulneración de cualquiera de los derechos fundamentales invocados por la peticionaria.

Entonces, esta Sala no puede interferir en la sentencia cuestionada, ya que fue proferida de conformidad con los documentos aportados, y aun cuando la accionante reprocha que la autoridad judicial incurrió en una falta de observación de las pruebas incorporadas al proceso, lo cierto es que el juez constitucional está imposibilitado para emitir juicio alguno sobre los elementos apreciados por los jueces naturales, quienes son los competentes para decidir sobre los conflictos laborales puestos a sus juicios.

Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección solicitada mediante apoderada judicial por MARELBIS EDITH SALCEDO MEDINA, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3