CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 61451 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10991-2015 Radicación n.º 61451 Acta 28 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ESMERALDA GASPAR BLANCO en nombre propio y en el de su hija menor, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 23 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Que sus padres, ambos de San Onofre Sucre, la registraron ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Departamento Libertador del Distrito Federal de la República Bolivariana de Venezuela, el 11 de noviembre de 1974. Que como es una mujer hija de colombianos tiene derecho a la nacionalidad colombiana, al igual que su hija de un año, por tener también padres colombianos; sin embargo, a pesar de que ha solicitado « la entrega de nuestra nacionalidad colombiana», solo ha recibido respuestas negativas por parte de las accionadas.
Que debido a la urgencia de su nacionalidad para lo relacionado con asistencia médica y trabajo, presentó derecho de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual solo manifestó que «ellos cumplen con la ley anti trámite y lo regulado por la Convención de la Haya lo cual contradice su actuar en realidad pues nos indican que debemos ir para que nos apostillen los documentos al país de Venezuela y nosotros fuimos a hacer los trámites pertinentes y nos responden que dentro de tres a cuatro meses se puede durar el trámite de apostillaje».
Que se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y a la igualdad, por lo solicitó ordenar a las autoridades accionadas que realicen los trámites administrativos correspondientes a su nacionalidad y la de su hija. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Cartagena avocó conocimiento y ordenó notificar a las accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa (folio 3) El Superintendente de Notariado y Registro señaló que en virtud del artículo 266 de la Constitución Política la función del registro civil y la identificación de las personas corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil, facultad que reglamentó la Ley 962 de 2005 y la Resolución 1346 de 2007, y agregó que la Ley 1260 de 1970 estableció todo el trámite del registro de nacimientos ocurridos en el extranjero de padre y madre colombianos, con la advertencia de que los documentos debe estar apostillados.
Por sentencia del 23 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Cartagena negó la acción al considerar que «la legislación nacional ha previsto el trámite requerido para acceder a la nacionalidad colombiana cuando se trate de un nacimiento ocurrido en el exterior, y el registro se realice extemporánea e indocumentadamente», resaltando que a pesar de que la tutelante intentó inscribir la nacionalidad de su hija en Venezuela «no ha intentado hacer el trámite correspondiente en la Registraduría Nacional del Estado Civil Colombiano», además de que tampoco probó que « haya iniciado ninguna acción o petición».
II. IMPUGNACIÓN La actora solo manifestó su intención de impugnar. III. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho fundamental.
A pesar de lo anterior, tal vía resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, la accionante pretende que por vía de tutela se ordene que se acredite la calidad de nacional colombiana a ella y a su hija, por cuanto es hija de padres colombianos y la registraron en Venezuela, situación que es idéntica a la de su menor.
De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 1260 de 1970, el interesado en el registro de nacimientos ocurridos en el extranjero de personas de padre y madre colombiano debe denunciar el respectivo nacimiento, para lo cual se inscribirá en el correspondiente consulado colombiano, quien remitirá las copias de inscripción al archivo general y al funcionario competente del registro civil en la capital para abrir el folio correspondiente, y de no realizarse de esta manera el registro podrá adelantarse ante cualquier notaría o Registraduría Municipal del Estado Civil del País. Así mismo, la normatividad mencionada advierte que los documentos que sirven de soporte deben ser debidamente legalizados ante la autoridad que delega cada país para apostillar, según la Convención de la Haya, o presentarse debidamente legalizados por el Cónsul colombiano. Ahora bien, el nacimiento debe acreditarse con el certificado de nacido vivo expedido por el médico, enfermera o partera, copia de la partida parroquial u otro documento auténtico, pero en el caso de no poder acreditar el mismo con dichas documentales, se hará con fundamento en testimonios, tal como lo establece el artículo 50 de la misma normatividad.
Así las cosas, la actora debe acudir al procedimiento establecido en la Ley 1260 de 1970, como mecanismo eficaz para la salvaguardia de sus derechos, siendo así inviable la solicitud de amparo constitucional, por ser un mecanismo residual y subsidiario, y si bien la misma accionante señala haber iniciado el respectivo trámite en Venezuela y ante la demora para ello haber radicado derecho de petición ante la Registraduría Nacional, no allegó las pruebas respectivas.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2