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STL10991-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2282 de 1989Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55111 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10991-2014 Radicación n.° 55111 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por AMANDA ÁLVAREZ CASTAÑO, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

I.

ANTECEDENTES AMANDA ÁLVAREZ CASTAÑO instauró acción de tutela con el proposito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a una VIVIENDA DIGNA, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario, que inició demanda ordinaria de pertenencia con el fin de obtener la adjudicación del «lote de terreno ubicado al lado del edificio Génesis, éste ubicado en la calle 12 número 4-A-05».

Afirma que la demanda fue dirigida contra personas indeterminadas, toda vez que la Oficina de Instrumentos Públicos informó que el inmueble referido no contaba con un número de matrícula inmobiliaria ni era posible establecer si hacia parte de uno de mayor extensión. Indica que mediante auto del 13 de mayo de 2010, se dispuso la admisión del libelo y se ordenó realizar el edicto emplazatorio que establece el C.P.C. Art. 407.

El 28 de mayo y 10 de junio de 2010, se efectuaron las publicaciones ordenadas, y en vista de que nadie se hizo presente, mediante providencia del 16 de julio del mismo año se nombró curador ad litem, quién contestó la demanda sin proponer medio exceptivo alguno. Señala que una vez evacuado el trámite pertinente fue proferida sentencia el 12 de mayo de 2011, en la que se declaró que la accionante había adquirido el referido inmueble por prescripción extraordinaria de dominio.

Que el 1° de junio de 2012, Octavio Blandón Orozco, José Edgar Castrillón Arias y Magdalena Sofía Salazar presentaron recurso de revisión con fundamento en la causal 7 del Art. 380 del C.P.C, como sustento alegaron que contrario a lo afirmado en la demanda, la actora sí tenía conocimiento de que ellos eran propietarios del inmueble, el cual estaba integrado por dos predios cada uno con su respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

Manifiesta que el 29 de junio de 2012, el Tribunal accionado requirió a los recurrentes para que dentro de los diez días siguientes procedieran a prestar caución por la suma de $18.000.000. Mediante escrito de 11 de julio siguiente, éstos informaron la imposibilidad económica para prestar la caución ordenada, por lo que solicitaron la concesión del beneficio de amparo de pobreza establecido en el C.P.C. Art. 160, y el 26 de julio se procedió a nombrarles procurador judicial.

En auto de 22 de noviembre del mismo año, el Tribunal admitió la demanda, dispuso la notificación de la accionante y ordenó el emplazamiento de las personas indeterminadas. Enterada de la decisión la actora presentó las excepciones que denominó «la dirección de la demanda contra personas indeterminadas es indicación correcta por incertidumbre del demandado» y «falta de identidad del predio que pretenden los recurrentes con la propiedad de la señora Amanda».

Surtido el traslado de las excepciones, mediante auto de 8 de julio de 2013, el accionado abrió el trámite a pruebas y ordenó oficiar al instituto Geográfico Agustín Codazzi a fin de que informara si el predio que se adjudicó a la accionante, al cual se le asignó el folio de matrícula inmobiliaria N° 100-192921, era el mismo de propiedad de los demandantes en revisión cuya identificación corresponde a los números 100-17585 y 100-155921.

Concluida la etapa probatoria, quedó establecido que el predio que le fue adjudicado a la actora se identificaba plenamente con los de propiedad de los demandantes en revisión, y que dicha situación era de conocimiento de la tutelante. En consecuencia, el 24 de febrero de 2014 el Tribunal Superior de Manizales declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de pertenencia y ordenó que el mismo fuera reanudado con presencia de los recurrentes.

Estima que la anterior decisión es lesiva de sus derechos fundamentales, pues además de que los recurrentes contaban con medios económicos para asumir los gastos de su defensa, el amparo de pobreza se tornaba improcedente y considera que cumplió con todos los presupuestos que la ley le exige para que el inmueble le fuera adjudicado por prescripción. Con base en los hechos narrados, la accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales, y que para su efectividad se deje sin efecto la decisión proferida el 24 de febrero de 2014 y, en su lugar, se convalide la actuación y las decisiones proferidas al interior del proceso ordinario de pertenencia. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de mayo de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 11de junio de 2014, denegó la protección procurada, para lo cual refirió que la Sala accionada valoró en conjunto los medios probatorios obrantes en el proceso y concluyó que en vista de que la hoy accionante tenía conocimiento de que el predio que le fue adjudicado comprendía los inmuebles de propiedad de los demandantes, lo cuales sí contaban con folio de matrícula inmobiliaria, debió proceder a presentar la demanda en contra de estos y no guardar silencio al respecto.

Por otra parte, en cuanto a la inconformidad de la tutelante frente al amparo de pobreza concedido, advirtió incumplido el presupuesto de inmediatez respecto de la decisión que censura, pues data del 26 de julio de 2012, y el amparo constitucional fue formulado el 26 de mayo de los corrientes; dijo también que la accionante tenía a su alcance al interior de la actuación correspondiente el mecanismo consagrado por el C.P.C. Art. 167, procedimiento que no aparecía agotado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito petitorio. Destacó adicionalmente que el Tribunal accionado falló sin tener en cuenta las excepciones por ella propuesta ni las pruebas aportadas al plenario. Afirma que existió mala fe por parte de los recurrentes en revisión para obtener el amparo de pobreza, pues sí tenían capacidad económica.

IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela impugnado, en cuanto niega la concesión del resguardo invocado y, por tanto, habrá de ser confirmado. Respecto de los reproches que se exponen en relación con la decisión adoptada por el Tribunal cuestionado, baste con señalar que no se advierte la presencia de una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues tal decisión está soportada en un razonado proceso de interpretación y aplicación de normas que se estimaron pertinentes para el caso, que le permitieron a ese Colegiado declarar la nulidad de lo actuado al interior del proceso ordinario de pertenencia. Nótese que para llegar a esta determinación el ad quem aclaró que pese a que al proceso referido se allegó certificado en el que constaba que el predio perseguido por la accionante no tenía folio de matrícula asignado, lo cierto es que dicha afirmación obedeció a la manera en que la actora describió el inmueble al solicitarlo, pues una vez el Instituto Geográfico Agustín Codazzi verificó la información, concluyó que el «predio identificado con ficha catastral N° 01-04-0405-0126000 con folio de matrícula inmobiliaria n° 100-192921, fue producto de la cancelación de los predios 01-04-0405-0124-000, 01-04-0502-0025-000 y parte del 00-0100-000 con folios de matrículas inmobiliarias 100-47380, 100-155921 y 100-17585 respectivamente (…)».

Así, al encontrar probado que previo a la presentación de la demanda ordinaria el bien que pretendía la actora, contaba con folios de matrícula de los cuales sí era posible deducir contra quien debía dirigirse el proceso, declaró la nulidad invocada y procedió a invalidar todas las actuaciones adelantadas, decisión que, por lo visto, en manera alguna se torna arbitraria o irrazonable, pues se dictó, en aras de consagrar el derecho al debido proceso y defensa de los demandantes.

Por otra parte, en cuanto a la principal inconformidad de la actora en el escrito de impugnación respecto de la concesión del amparo de pobreza que fue concedido el 26 de julio de 2012, esta Sala comparte lo expuesto por el homólogo civil, en el sentido de advertir que resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo formulada, en lo que toca con el cuestionamiento que se le realiza a tales actuaciones, pues como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando sin justificación alguna, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable.

Ha de señalarse que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo, por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables, presupuesto que se constituye en un requisito de procedibilidad de la queja constitucional, cuya inobservancia impide el acogimiento de las pretensiones del accionante.

Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de sus derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento del anotado proveído, esto es, el 26 de julio de 2012, y la interposición del remedio excepcional (26 de mayo de 2014), excede los seis (6) meses que como razonable ha venido señalando la jurisprudencia de esta Sala.

Adicionalmente, no fue acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, tampoco que se vulnere el núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, por lo que es preciso concluir, tal como lo hizo la Sala a quo, en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada.

Se advierte igualmente acertado, lo dicho por el juez constitucional de primera instancia al concluir que la hoy impugnante bien pudo manifestar las inconformidades que hoy alega respecto del amparo de pobreza, de acuerdo a lo consagrado por el Art. 167 del C.P.C., que reza:

ARTÍCULO 167. TERMINACION DEL AMPARO. A solicitud de parte, en cualquier estado del proceso podrá declararse terminado el amparo de pobreza, si se prueba que han cesado los motivos para su concesión. A la misma se acompañarán las pruebas correspondientes, y será resuelta previo traslado de tres días a la parte contraria, dentro de los cuales podrá ésta presentar y pedir pruebas; el juez practicará las pruebas que considere necesarias dentro de los diez días siguientes.

En caso de que la solicitud no prospere, al peticionario y a su apoderado se les impondrá sendas multas de uno a dos salarios mínimos mensuales. Medio defensivo que no fue empleado por la accionante, por lo que mal puede, luego de desaprovechar la oportunidad prevista, pretender revivir oportunidades fenecidas a través de la tardía activación de esta queja constitucional.

Como es sabido, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Así las cosas, es claro que el recurso a la Constitución no tiene vocación de prosperidad, aún como mecanismo transitorio, en tanto no se demostró la situación de perjuicio irremediable para la peticionaria que haga viable su aspiración de manera excepcional.

Por lo tanto, se proveerá la confirmación del fallo confutado, al encontrarlo ajustado a la legalidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 12